(Agosto 21)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: El pago
anticipado del crédito permitido por la
Ley 1555 de 2012
únicamente cobija a los deudores de créditos otorgados por entidades vigiladas
por la
Superintendencia Financiera de
Colombia. Sociedades originadoras de crédito.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el
número 2013-01-260339, mediante el cual consulta, respecto de sociedades originadoras de crédito sujetas a la vigilancia de
esta entidad (las que, según su criterio, “(…)desarrolla las mismas
operaciones financieras que un establecimiento bancario”), si a los
créditos desembolsados por éstas les resulta aplicable lo dispuesto por la
Ley 1555 de
2012, en lo relacionado con la prohibición para el cobro de sanciones por pago
anticipado, prohibición extendida para créditos otorgados con anterioridad a la
vigencia de dicha ley, según Sentencia C-313 expedida por la
Corte Constitucional el
23 de mayo de 2013.
R/. Sobre el
particular, sea lo primero señalar que dentro de los sujetos sometidos a la
inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de
Sociedades no se encuentran aquellas que prestan servicios de carácter
financiero o entidades financieras, cuya supervisión es ejercida por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto
663 de 1993). De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del artículo 5
del Decreto 4350 de 2006, se encuentran sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de
Sociedades “Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o
Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993 ”,
las cuales, prestan apoyo logístico a las entidades financieras, más no
adelantan algún tipo de operación de carácter financiero.
De otra parte, si bien es cierto sociedades del sector real,
sometidas a la supervisión de la
Superintendencia de
Sociedades se encuentran en capacidad de adelantar operaciones de mutuo (por lo
que les es reconocida su condición de originadoras de
crédito), para lo cual han de
recurrir a recursos propios de la compañía, dicho tipo de
operación no es considerado de carácter financiero ya que el mismo únicamente
resulta predicable de las operaciones de mutuo practicadas por las sociedades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, que acuden para tal efecto a la triangulación que caracteriza la
intermediación financiera para cuyo ejercicio éstas se encuentran autorizadas.
Por
lo expuesto, aclarado el hecho que el contrato de mutuo, o préstamo de consumo,
puede ser adelantado tanto por sociedades del sector financiero, como del
sector real, procede determinar si el alcance de la
Ley 1555 de 2012
cobija los créditos otorgados en ambas situaciones, o únicamente resulta
aplicable respecto de los préstamos otorgados por las sociedades del sector
financiero.
Para
el efecto, lo pertinente es determinar el contexto en el cual el legislador
ejerció sus facultades. En ese sentido, la
Ley 1555 citada
se trata de una norma que busca establecer un derecho del consumidor financiero
a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito sin incurrir en
ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, lo cual se deriva
del hecho que esta norma adiciona el artículo 5 de la
Ley 1328 de
2009, que enumera los principales derechos de los consumidores financieros.
Rezan
así dichas normas:
“LEY
1555 DE 2012
(9
de julio de 2012)
Diario
Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012
"Por
medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado
de las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones."
(…)
ARTÍCULO 1. Adiciónese al
artículo 5 de la
Ley 1328 de 2009
el siguiente literal:
"g) Efectuar
pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir
en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas
o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses
al día del pago.
Es obligación de las
entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa,
confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de
realizar pagos anticipados de su obligación.
Este derecho del
consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo
supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV. Para los créditos superiores a este
monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las
cláusulas contractuales pactadas entre las partes.
Es derecho del deudor
decidir si el pago parcial que realiza la (sic.) abonará a capital con
disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la
obligación.
En el evento en que
el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el
monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado
aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios
créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí
regulado con cada entidad, hasta límite (sic.) establecido en la presente ley.
Las disposiciones
contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios” .
“LEY
1328 DE 2012
(15
de julio de 2009)
Diario
Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009
"Por
la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de
valores y otras disposiciones."
TITULO
I.
DEL
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.
CAPITULO
I.
ASPECTOS
GENERALES.
ARTÍCULO
1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El
presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen
la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y
las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, sin
perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos
especiales de protección.
Para
los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor
financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero,
asegurador y del mercado de valores.
ARTÍCULO
2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las
siguientes definiciones:
a) (…)
(…)
d) Consumidor financiero: Es todo
cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.
e) (…)
(…)
h) Entidades vigiladas: Son las entidades
sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de
Colombia.
(…)
ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Sin perjuicio de los
derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores
financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad
vigilada, los siguientes derechos:
a)
En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros
tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y
servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones
ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas.
b)
Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en
las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información
transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características
propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En
particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de
tal (sic.) que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los
diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.
c)
Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las
entidades vigiladas.
d)
Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de
instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones,
así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de
actividad que desarrollan las entidades vigiladas así como sobre los diversos
mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.
e)
Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o
reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la
Superintendencia Financiera de
Colombia y los organismos de autorregulación.
f)
Los demás derechos que se establezcan en esta ley o en otras disposiciones, y
los contemplados en las instrucciones que imparta la
Superintendencia Financiera de
Colombia”. (Destacado y subrayado fuera de texto)
Por
lo expuesto, en criterio de esta oficina, la disposición contenida en la
Ley 1555 de
2012, únicamente resulta aplicable a créditos otorgados por sociedades
vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia, independientemente si el
crédito fue otorgado antes de la vigencia de la referida norma o durante ésta
(Tal como resulta ser el alcance de la
Sentencia C-313 del
23 de mayo de 2013 que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del
artículo 1 de dicha ley, en el entendido que los créditos a los cuales se
refiere el citado literal g) del artículo 5 de la
Ley 1238 de 2009
tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados
anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación).
No hay comentarios:
Publicar un comentario