(Julio
24)
DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Tema: Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores: Responsables
Fuentes formales: Artículos 60, 512-1, 512-3, 512-4 y
512-5 del Estatuto Tributario; 1096 y 1287 del Código de Comercio; Sentencia
C-365 de 2012.
1. Problema Jurídico
¿Las compañías de
seguros son responsables del impuesto nacional al consumo por la venta de
salvamentos a terceros?
2. Tesis Jurídica
Las compañías de
seguros son responsables del impuesto nacional al consumo por la venta de
salvamentos a terceros.
3. Interpretación
Jurídica
El hecho generador
del impuesto nacional al consumo, según lo preceptuado por el artículo 512-1
del Estatuto Tributario y adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012,
consiste en “Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los
artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto” (negrilla fuera de texto); normas a su
vez que establecen, las dos primeras, tarifas del 8% y 16% para la venta de
vehículos que cumplan determinadas particularidades y dentro de las cuales se
incluyen los vehículos usados, y la última, un listado taxativo de vehículos
que no causan el impuesto.
En este sentido y
observado el caso sub examine, si
bien las compañías de seguros no actúan como intermediarios profesionales en la
venta de vehículos objeto de salvamento, ya que observada la sentencia C-365 de
2012 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB, se concluye que dicha práctica “se funda en la subrogación que opera a favor del asegurador,
contemplada el artículo 1096 del Código de Comercio”, razón por la
cual actúan directamente como vendedores; no es menos cierto que la referida
operación configura el hecho generador del impuesto nacional al consumo, ya que
para el legislador, el actuar a nombre y por cuenta propia o a nombre y por
cuenta de terceros en la venta de vehículos usados fueron circunstancias
impasibles al momento de establecer el nacimiento del tributo objeto de
estudio.
A su vez, el numeral
2 del artículo 512-1 ibídem dispone que el referido gravamen “no se aplicará a las ventas de
los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para
el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que
se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos” (negrilla fuera de texto). En este
sentido, ¿constituyen activos fijos los vehículos objeto de salvamento para las
compañías aseguradoras? Ciertamente no, debido a que son activos fijos “los bienes corporales muebles
o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de
los negocios del contribuyente” (negrilla
fuera de texto) a contrario sensu de los activos movibles, en palabras del
artículo 60 del Estatuto Tributario, lo cual reafirma una vez más la acusación
del mencionado impuesto y la responsabilidad de las compañías de seguros frente
al mismo.
Asimismo, otras
hipótesis de sustracción de la gabela en comento las constituyen el parágrafo 3
del artículo 512-1 ibídem al “Excluir del Impuesto Nacional
al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario”, los parágrafos 5 de los artículos
512-3 y 512-4 siguientes al señalar que “El impuesto nacional al
consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años
contados desde la venta inicial al final o la importación por este” y el artículo 512-5 glosado
previamente. Bajo este orden de ideas, debe ratificarse que los eventos de
exclusión del impuesto son de creación legal, taxativos y de aplicación
restrictiva.
Por lo anterior,
considerar que las compañías de seguros en la venta de vehículos objeto de
salvamento no son responsables del impuesto nacional al consumo implicaría
desatender las normas tributarias previamente expuestas, ya que aun cuando el
artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece como responsables “en la venta de vehículos
usados el intermediario profesional” también designa como tal al “vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo”.
De este modo, realizando una interpretación
lógica y sistemática de las normas enumeradas se concluye que, en tratándose de
la venta de vehículos usados, serán responsables del impuesto nacional al
consumo el intermediario profesional cuando la operación se efectúa en
desarrollo del contrato de comisión previsto en el artículo 1287 del Código de
Comercio, u otra figura afín, y lo será el vendedor cuando interviene a nombre
y por cuenta propia, en los demás eventos y como acontece con la venta de
salvamentos a cargo de una compañía de seguros; ya que no es concebible ni
razonable vislumbrar un tributo sin un responsable del mismo.
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