(Agosto
29)
Diario
Oficial No. 48.897 de 29 de agosto de 2013
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se reglamenta el artículo 368-1 del
Estatuto Tributario.
El
Presidente de la República de Colombia,
en uso de
sus facultades legales, en especial los numerales 11 y 20 del artículo 189 de
la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365
y 368-1 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 368-1 del Estatuto
Tributario, con el objeto de establecer que la retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta y complementarios que deban practicar las
sociedades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 del
Estatuto Tributario sobre los ingresos que distribuyan entre sus suscriptores o
partícipes debe efectuarse únicamente al momento del pago.
Que las
disposiciones que reglamentan la materia, en particular los Decretos 841 de
1995 y 1281 de 1998, establecen que la práctica de la retención en la fuente
debe efectuarse al momento del pago o abono en cuenta. Teniendo en cuenta que
la modificación establecida al artículo 368-1 del Estatuto Tributario por el
artículo 131 de la Ley 1607 de 2012, implica un procedimiento de adaptación del
sistema de causación al sistema de pago, se hace necesario establecer una etapa
de implementación del sistema de pago en reemplazo del sistema de causación.
Que en
atención a lo anteriormente mencionado, se requiere modificar las normas
reglamentarias a efectos de que el procedimiento para practicar la retención en
la fuente guarde consonancia con el pago como único momento para efectuar la
retención en la fuente.
Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1242 de 2012, todas las
referencias normativas que en otras leyes, decretos y regulaciones se realicen
a carteras colectivas se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva
de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
Que
cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con
el texto del presente decreto,
DECRETA:
Artículo
1. Retención en la fuente de
los Fondos de Inversión Colectiva. Para
efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y
complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las
entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el
Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya
denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto
Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los
sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de
Colombia:
1. En
toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a
la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.
Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a
retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de
la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al
del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como
utilidad pagada.
2. La
retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se
paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su
fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones
tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido
directamente.
3. Para
efectos de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán
de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el
concepto del ingreso.
4. De
cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el
numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la
contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que
se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en
el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y
limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.
5.
Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán
aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los
componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado
se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.
6. Cuando
la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada
por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá
determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que
hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la
tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de
ingreso.
7. En
desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el parágrafo del artículo
368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será
aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las
características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo
beneficiario del pago.
Parágrafo
1. La retención en la fuente prevista en el presente decreto, se practicará con
posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso
efectivo de los recursos.
Parágrafo
2. Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no
gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que
de acuerdo con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la
fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas.
Parágrafo
3. En ningún caso, el componente de una redención de participaciones que
conforme a las reglas establecidas en este Decreto corresponda a aportes estará
sometido a retención en la fuente.
Parágrafo
4. Cuando el partícipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de
retención en la fuente será la prevista en las disposiciones generales
dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un
declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para
el efecto, la persona natural deberá certificar tales calidades al
administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Estatuto
Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o
derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo
subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que
conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no
darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los
cálculos de que trata el numeral 5 del presente artículo.
Parágrafo
6. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo período fiscal, las
entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como
valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de
sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado
pendientes de pago.
Artículo
2. Pagos a cuentas ómnibus. Cuando el inversionista de un
fondo de inversión colectiva sea una cuenta ómnibus prevista en el artículo
3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retención en la fuente será practicada
por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del
Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendrá de practicar
la retención en la fuente y certificará al distribuidor especializado los
montos y conceptos sujetos a retención en la fuente determinados conforme al
procedimiento señalado en el artículo 1 de este decreto.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1 de este decreto será aplicable
para los pagos efectuados a cuentas ómnibus. Los inversionistas que hagan parte
de la cuenta ómnibus certificarán al distribuidor especializado su condición de
residentes o no residentes, o declarantes o no declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios, bajo la gravedad del juramento de manera anual.
Artículo
3. Principio de transparencia. Para efectos tributaros, en concordancia
con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones
tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los partícipes o
suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del
Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la
fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas
características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los
hubiese percibido directamente.
Artículo
4. Retenciones practicadas en
exceso. Respecto de las
retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el
artículo 1 de este decreto, la entidad administradora del fondo dará aplicación
a lo previsto en los artículos 5 y 6 del Decreto 1189 de 1988, sin necesidad de
que medie solicitud escrita del afectado con la retención.
Artículo
5. Declaraciones de retención
en la fuente. Las retenciones
en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del
distribuidor, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ser
declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal
efecto señale el Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y
811 del Estatuto Tributario.
Parágrafo.
La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de
retención en la fuente correspondientes.
Artículo
6. Implementación. De conformidad con lo establecido
en el parágrafo transitorio del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las
entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva deberán aplicar
la retención en la fuente al momento del pago a partir del 26 de junio de 2013.
Las
entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva que, a 26 de
junio de 2013, no hayan completado la adaptación de sus sistemas para efectuar
la retención en la fuente al momento del pago, podrán continuar realizando la
retención en la fuente al momento del abono en cuenta, siempre y cuando a más
tardar el 1 de enero de 2014 implementen el sistema de retención en la fuente
al momento del pago.
Las
entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva que entre el 26
de junio y el 31 de diciembre de 2013 continúen practicando la retención en la
fuente por el sistema de causación, deberán efectuar, a más tardar el 31 de
enero de 2014, los correspondientes ajustes a efecto de devolver o recuperar
las retenciones practicadas en exceso o no practicadas a los partícipes.
Para el
efecto, cuando en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de
diciembre de 2013 a los partícipes se les haya practicado retención en la
fuente por un valor superior al que ha debido efectuarse, la entidad
administradora de los fondos de inversión colectiva podrá reintegrar los
valores retenidos en exceso o indebidamente, de conformidad con el
procedimiento previsto en los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1189 de
1988.
Cuando en
el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 se
haya practicado retención en la fuente por un valor inferior al que ha debido
efectuarse o esta no hubiere sido practicada, deberán ajustarse los valores
retenidos en defecto, declarar y consignar el valor dejado de retener en la
declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 2014,
atendiendo las reglas del artículo 5 del presente decreto. En todo caso,
previamente al reembolso de las inversiones a sus partícipes, la entidad
administradora debe realizar las retenciones a que haya lugar.
Parágrafo
1. Las reglas de que trata el presente artículo serán aplicables solo por
efecto de la migración del sistema de causación al sistema de pago, durante el
periodo de implementación comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre
de 2013.
Parágrafo
2. Para la implementación de este decreto, teniendo en cuenta que a partir del
26 de junio de 2013 la retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementarios debe practicarse al momento del pago, para determinar
si una participación constituida con anterioridad al 1 de enero de 2014 ha
generado utilidades, se tomará como valor inicial de la participación el valor
de la misma a la fecha de la última práctica de retención en la fuente
efectuada. En ausencia de retenciones anteriores, se tomará como aporte inicial
el valor de la participación en el fondo en la fecha de su constitución.
Artículo
7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga, a partir de 1 de enero de 2014, los Decretos 841 de
1995 y 1281 de 2008.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2013.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
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