(Agosto
29)
Diario
Oficial No. 48.897 de 29 de agosto de 2013
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre
el marco técnico normativa para los preparadores de información financiera que
se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 1 del Decreto número
2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1.
El
Presidente de la República de Colombia,
en uso de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6 de la
Ley 1314 de 2009,
CONSIDERANDO:
Que mediante
la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e
información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en
Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su
expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su
cumplimiento.
Que la
Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y
homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de
contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el 28
de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2784 “Por
el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para
los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.
Que en
los literales a) y b) del Parágrafo del artículo 1 del mencionado decreto, se
efectúa una clasificación de las entidades de interés público.
Que de
conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del Decreto
número 2784 de 2012 y dentro del término allí previsto, la Superintendencia
Financiera de Colombia evaluó el impacto de la aplicación integral de las NIIF
en sus vigiladas y remitió el resultado de su estudio a la Dirección General de
Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la
Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que en
virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1314 de 2009
entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la regulación que expidan los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
se encuentra el de considerar las recomendaciones y observaciones que, como
consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables
del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que
ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.
Que tal y
como se señala en el documento “Convergencia a Normas Internacionales de
Información Financiera – Provisiones de Cartera – Reservas Técnicas de Seguros
e inversiones” remitido a las autoridades de regulación por parte de la
Superintendencia Financiera de Colombia, al que se alude con anterioridad,
desde el mes de marzo de 2013 el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB por su sigla en inglés) ha planteado a la comunidad usuaria
de dichas normas una propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida
crediticia esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la NIC 39
sobre “Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición”.
Que la
regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe
atender al interés público y en esa medida se considera relevante preservar la
solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza
del público en los mismos.
Que se
hace necesario establecer el marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo
del artículo 1 del Decreto número 2784 de 2012,
DECRETA.
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera
que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1 del
Decreto número 2784 de 2012, esto es: establecimientos bancarios, corporaciones
financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos
cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.
Artículo
2. Marco técnico normativo
para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del
literal a) del parágrafo del artículo 1 del Decreto número 2784 de 2012. Se establece un régimen normativo
para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1 del
presente decreto, en los siguientes términos:
-- Para
la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco
técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012.
-- Para
la preparación de los estados financieros individuales y separados:
Aplicarán
el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de
2012, salvo en los siguientes aspectos:
1. La NIC
39 y la NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y
su deterioro.
2. La
NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas
catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de
siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales.
La
Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente
artículo, así como el procedimiento a seguir y las revelaciones en materia de
consolidación que incorporen los efectos del régimen prudencial.
Parágrafo.
Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros
que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, y que sean de
obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no
tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o
controlador.
Artículo
3. Cronograma de aplicación. Para la aplicación del marco
técnico normativo establecido en el artículo anterior, los preparadores de
información financiera detallados en el artículo 1 del presente decreto,
deberán atender el cronograma determinado en el artículo 3 del Decreto número
2784 de 2012.
Artículo
4. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de los
destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de aplicación
establecida en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto número 2784 de 2012, no
les será aplicable lo dispuesto en los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y
las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable
vigente sobre la materia para ese entonces.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2013.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio
Díaz-Granados Guida.
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