viernes, 13 de septiembre de 2013

Oficio 220-115759 de 2013

(Agosto 19)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: COBRO DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN PROCESO ORDINARIO LABORAL CONTRA UNA SOCIEDAD SOMETIDA AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA- LEY 1116 DE 2006

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 280059, mediante el cual formula una consulta relacionada con el cobro de sentencias proferidas en proceso ordinario laboral contra una sociedad sometida al régimen de insolvencia empresarial, en los siguientes términos:

1.- Cuál es el procedimiento a seguir para reclamar el pago de sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales, no tenidos en cuenta como créditos litigiosos al momento de realizarse la graduación de créditos.

2.- Es procedente la iniciación de procesos ejecutivos en contra de sociedades en reorganización.

3.- A quién y de qué forma se debe notificar la iniciación de un proceso de ejecución en contra de una sociedad en proceso de reorganización.

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta que la consulta planteada se refiere a un proceso de reorganización empresarial:

i) El artículo 25 ibídem, prevé que Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.

Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

ii) Lo anterior significa, que los créditos litigiosos y condicionales mientras no sean ciertos no podrán graduarse por falta de certeza, y una vez la obtengan deberán ubicarse dentro de las cinco clase previstas en el Código Civil y serán calificadas y graduadas por el juez del concurso. V. Gr., una obligación litigiosa laboral será de primera clase una vez la sentencia que reconozca la obligación al trabajador esté ejecutoriada y su pago se hará en las mismas condiciones establecidas en el acuerdo para los demás acreedores de su clase, en consonancia con la igualdad y respeto de la preferencia, sin que pueda pretenderse un pago inmediato o distinto si a la fecha de la sentencia el mismo no se ha producido para las restantes acreencias de la misma categoría.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la aludida disposición consagra una regla útil para el proceso, según la cual las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la firma del acuerdo, y que tengan como causa obligaciones anteriores, no tienen la condición de gastos de administración, y en tal virtud no podrán pagarse en la forma prevista en el artículo 71 op. cit., quedando sujeta por consiguiente serán pagos en los términos previstos en el susodicho acuerdo para los de su misma clase y prelación legal, salvo que ya se hubieren cancelado los de su misma categoría, en cuyo caso su pago deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente fallo.

iii) De otra parte, es de advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales será tramitadas como objeciones, para efectos de la calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

iv) Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que en atención al carácter universal de los mecanismos concursales, la misma dispone que a partir de la iniciación del proceso de reorganización no podrán admitirse nuevas demandas ejecutivas o continuarse con los procesos ejecutivos en curso contra el deudor.

Como se puede apreciar, se trata de una pérdida de jurisdicción y competencia para los jueces ordinarios, que se deriva del carácter universal del proceso de reorganización. Desde luego que esta prohibición no aplica para los procesos declarativos (salvo los de restitución de bienes), ni para los ejecutivos que promueva el deudor concursado.


v) Luego, contra una empresa que se encuentre adelantando un proceso de reorganización, no es posible, por expresa prohibición legal, instaurar contra la misma proceso de ejecución alguno, salvo que se trate de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, las cuales tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, lo que de no ser así podrá exigirse coactivamente su cobro, en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Concepto 045725 de 2013

(Julio 24)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


Tema: Impuesto Nacional al Consumo

Descriptores: Responsables

Fuentes formales: Artículos 60, 512-1, 512-3, 512-4 y 512-5 del Estatuto Tributario; 1096 y 1287 del Código de Comercio; Sentencia C-365 de 2012. 

1. Problema Jurídico 

¿Las compañías de seguros son responsables del impuesto nacional al consumo por la venta de salvamentos a terceros? 

2. Tesis Jurídica 

Las compañías de seguros son responsables del impuesto nacional al consumo por la venta de salvamentos a terceros. 

3. Interpretación Jurídica 

El hecho generador del impuesto nacional al consumo, según lo preceptuado por el artículo 512-1 del Estatuto Tributario y adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, consiste en “Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto” (negrilla fuera de texto); normas a su vez que establecen, las dos primeras, tarifas del 8% y 16% para la venta de vehículos que cumplan determinadas particularidades y dentro de las cuales se incluyen los vehículos usados, y la última, un listado taxativo de vehículos que no causan el impuesto. 

En este sentido y observado el caso sub examine, si bien las compañías de seguros no actúan como intermediarios profesionales en la venta de vehículos objeto de salvamento, ya que observada la sentencia C-365 de 2012 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, se concluye que dicha práctica “se funda en la subrogación que opera a favor del asegurador, contemplada el artículo 1096 del Código de Comercio”, razón por la cual actúan directamente como vendedores; no es menos cierto que la referida operación configura el hecho generador del impuesto nacional al consumo, ya que para el legislador, el actuar a nombre y por cuenta propia o a nombre y por cuenta de terceros en la venta de vehículos usados fueron circunstancias impasibles al momento de establecer el nacimiento del tributo objeto de estudio. 

A su vez, el numeral 2 del artículo 512-1 ibídem dispone que el referido gravamen “no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos” (negrilla fuera de texto). En este sentido, ¿constituyen activos fijos los vehículos objeto de salvamento para las compañías aseguradoras? Ciertamente no, debido a que son activos fijos “los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” (negrilla fuera de texto) a contrario sensu de los activos movibles, en palabras del artículo 60 del Estatuto Tributario, lo cual reafirma una vez más la acusación del mencionado impuesto y la responsabilidad de las compañías de seguros frente al mismo. 

Asimismo, otras hipótesis de sustracción de la gabela en comento las constituyen el parágrafo 3 del artículo 512-1 ibídem al “Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario”, los parágrafos 5 de los artículos 512-3 y 512-4 siguientes al señalar que “El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al final o la importación por este” y el artículo 512-5 glosado previamente. Bajo este orden de ideas, debe ratificarse que los eventos de exclusión del impuesto son de creación legal, taxativos y de aplicación restrictiva. 

Por lo anterior, considerar que las compañías de seguros en la venta de vehículos objeto de salvamento no son responsables del impuesto nacional al consumo implicaría desatender las normas tributarias previamente expuestas, ya que aun cuando el artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece como responsables “en la venta de vehículos usados el intermediario profesional” también designa como tal al “vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo”

De este modo, realizando una interpretación lógica y sistemática de las normas enumeradas se concluye que, en tratándose de la venta de vehículos usados, serán responsables del impuesto nacional al consumo el intermediario profesional cuando la operación se efectúa en desarrollo del contrato de comisión previsto en el artículo 1287 del Código de Comercio, u otra figura afín, y lo será el vendedor cuando interviene a nombre y por cuenta propia, en los demás eventos y como acontece con la venta de salvamentos a cargo de una compañía de seguros; ya que no es concebible ni razonable vislumbrar un tributo sin un responsable del mismo.

Concepto 38461 de 2013

(Junio 24)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA: Impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

DESCRIPTORES: Sujetos pasivos.

FUENTES FORMALES: Ley 1607 de 2012, Decreto 862 de 2013

En el escrito de la referencia reitera la petición anterior que fue atendida con oficio 2343 de mayo 27 del presente año por parte de la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección; por cuanto considera qué no da respuesta a su solicitud. No obstante la mencionada respuesta, en esta ocasión nuevamente se abordará el tema consultado.

Pregunta si la exención del impuesto sobre la renta para las empresas editoriales consagrada en el artículo 21 de la ley 98 de 1993 modificada por el artículo 44 de la Ley 1379 de 2010, es aplicable en el impuesto, sobre la renta para la equidad: CREE, toda vez que en criterio del consultante, no se trata de una exención sino que estas empresas se asimilan a no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y al no ser contribuyentes, no serían sujetos pasivos del CREE.

Al respecto se precisa: La ley 1607 de 2012, creó a partir del 1 de enero de 2013 el impuesto sobre la renta para la equidad CREE

“ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Créase, a partir del 1 de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas, jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley.

También son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad, las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario. (…)”

De acuerdo con lo anterior y en interés de la consulta, para determinar los sujetos pasivos de este nuevo impuesto, la ley 1607 de 2012 tomó en el inciso 1 del artículo 20, como referencia a todas las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Ahora bien, y en lo que al impuesto sobre la renta consagrado en el artículo 5 y siguientes del Estatuto Tributario se refiere, en efecto la Ley 98 de 1993 en el artículo 21, modificada por el artículo 44 de la ley 1379 de 2010 consagró que las empresas editoriales gozarán de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios por el término legal expresamente determinado. No obstante esta exención no es absoluta toda vez que como lo ha señalado esta entidad en reiteradas oportunidades “si el objeto social de la empresa editorial, no es exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, y contempla por ejemplo la de publicidad o la edición de libros, revistas o folletos distintos a los de carácter científico o cultural, no tendrá derecho a la exención de que trata el artículo 21 de la Ley 98 de 1993, y la totalidad de los ingresos obtenidos por la empresa estará sometida al impuesto sobre la renta.”

También estará sometida al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios sobre todos sus ingresos, la empresa editorial que además de la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, realice en forma independiente otras actividades, a pesar de tener como objeto social exclusivo el previsto en la ley para la aplicación de la exención…” CONCEPTO 030644 DE 2000 MARZO 31.

Con lo anterior, no puede en manera alguna confundirse el concepto de renta exenta con el de no contribuyente, pues este último está previsto de manera expresa en el mismo Estatuto para aquellos sujetos individualmente considerados que carecen de la calidad de sujetos pasivos del impuesto, situación que no acontece en el caso de las rentas exentas toda vez que tal concepto dice relación, no con el contribuyente, si no con algunos ingresos adquieren el carácter de no gravados por estar previstos como tales por expresa disposición legal. Es decir, las empresas editoriales que cumplan las condiciones previstas en la mencionada ley 98 de 1993, son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios exentos del pago del Impuesto por dichas rentas, mas no puede dárseles el mismo tratamiento otorgado a los no contribuyentes del impuesto.


En consecuencia al enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 20 de la ley 1607 de 2012 las empresas editoriales que sean personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y en consecuencia les es aplicable lo dispuesto en el Decreto 862 de abril 26 de 2013.

Concepto 38462 de 2013

(Junio 24)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


TEMA: Impuesto sobre la renta para la equidad CREE


DESCRIPTORES: Sujetos pasivos


FUENTES FORMALES: Articulo 20 Ley 1607/12, Decreto 862/13

Pregunta si es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, un Usuario Industrial de Zona Franca, que con posterioridad al 31 de Diciembre de 2012 pierde esta calidad.

Sobre el tema debemos precisar que por expresa previsión del artículo 20 de la ley 1607 de 2012, no son sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y en consecuencia continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones allí mencionadas:

a- las entidades sin ánimo de lucro.

b- las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas

c- los Usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del 15% establecida en el inciso primero del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; que son los Industriales

d- quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto, tales como las personas naturales, entidades públicas, no contribuyentes del impuesto sobre, la renta y complementarios.

Como se observa de la norma en mención y en especial, para el caso de la consulta, del parágrafo 3, respecto a las Zonas Francas la ley consagro una condición para no ser sujeto pasivo del impuesto CREE cual es que hubieren obtenido tal declaratoria al 31 de diciembre de 2012, o que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas a esa fecha, y para los Usuarios que se hubieren calificado o se califiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.


De tal manera que si la condición no se mantiene, estima este Despacho que no podría conservarse la calidad de excepción que la Ley consagró pues el sujeto de que se trate, ya no se enmarcará dentro de lo previsto por el legislador, en tal virtud, si un Usuario Industrial deja de serlo, independientemente de la causa para ello, se convertirá en contribuyente del impuesto CREE, debiendo en consecuencia someterse al mecanismo de retención implementado mediante el Decreto 862 de 2013 y cumplir con las demás obligaciones tanto sustanciales como formales que se derivan de su nueva condición.

jueves, 12 de septiembre de 2013

Oficio 038349 del 2013

(Junio 24)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Asunto: Requisitos, procedimientos y beneficios a los que pueden acceder las empresas cobijadas bajo el imperio de la Ley 1429 de 2010.

Solicita en primer lugar se le informe sobre los requisitos, procedimientos y beneficios a los que pueden acceder las empresas cobijadas bajo el imperio de la ley 1429 de 2012, tema sobre el cual comedidamente le informamos lo siguiente:

Conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con los artículos 4o a 7o Ib., con el objeto de lograr la formalización y generación de empleo, se establecieron incentivos en las etapas iniciales de creación de pequeñas empresas, de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de su formalización, para lo cual se previeron beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, progresividad en el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, prescribiendo igualmente que el gobierno nacional promoverá y creará incentivos para los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio a las pequeñas empresas, así como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales, y promoverá entre los concejos municipales, alcaldías/asambleas departamentales y gobernaciones del país, la eliminación de los gravámenes que tengan como hecho generador la creación o constitución de empresas, como el registro de las mismas o de sus documentos de constitución.

Y en el artículo 7 estableció también, el beneficio de progresividad en la matrícula mercantil y su renovación de acuerdo con los parámetros en la misma norma indicados.

En lo que se refiere al beneficio establecido en el artículo 4o relativo a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, la Ley fue reglamentada por el Decreto 4910 de 2011 que indica de manera pormenorizada, los contribuyentes beneficiarios, las circunstancias que comportan prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, los requisitos generales así como los requisitos que por cada año gravable deben cumplirse para acceder a dicho beneficio, y las causales por las cuales se pierde.

De los anteriores aspectos tratan los Conceptos 036397 de junio 7 de 2012, 039746 de junio 21 de 2012, 035976 de junio 5 de 2012, 035975 de junio 5 de 2012, 035974 de junio 5 de 2012 y del oficio N 100202208-282 de marzo 21 de 2013, de los cuales comedidamente le remitimos copia para su conocimiento.

En cuanto al segundo tema referido al beneficio de progresividad en el pago de los aportes parafiscales, ponemos en su conocimiento, que este beneficio fue reglamentado por el Decreto 545 de 2011 que contiene los aspectos legales, operativos y procedimentales que competen al Ministerio de Trabajo.

Finalmente se precisa, que la Ley 1429 de 2010 no prevé el fenómeno jurídico de silencio administrativo positivo frente a las manifestaciones que bajo gravedad de juramento hacen los contribuyente mediante escrito dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, en relación con el cumplimiento de las exigencias legales para la procedencia de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 1429 de 2010.

Concepto 024797 de 2013

(Julio 16)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas:             Beneficios tributarios.
                        Ley 1607 de 2012.
                        Impuestos Territoriales y Recursos para la salud

En atención a su comunicación radicada con el número que parece en el asunto, nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de las actuaciones y actos administrativos específicos de dichas entidades, ni la asesoría a particulares. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Consulta

1.            ¿Es viable que la Asamblea Departamental, por iniciativa del Gobierno Departamental, autorice o apruebe una amnistía parcial o total a favor de todos los deudores de los diferentes impuestos cuyo sujeto activo sea esta entidad, en relación con sanción e intereses, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la ley 788 de 2002, sin perjuicio de los beneficios consagrados en la reciente reforma tributaria introducida por la ley 1607 de 2012, artículo 149 y en la ley 1551 de 2012 artículo 47 parágrafo transitorio, inciso tercero?

2.            ¿Tiene poder vinculante la Circular 064 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los Departamentos? ¿Puede la Superintendencia establecer exenciones tributarias?

¿El cobro del impuesto sobre los actos o contratos celebrados por las ESE´S con recursos del Régimen Subsidiado y de destinación específica se afectan con la retención de los impuestos departamentales, no obstante que el pago de los mismos se imputa a lo que se paga al contratista?

¿Cuál es el alcance de la Circular 064 de 2010 y de la Asesoría 006212 del 2 de marzo de 2011 y la Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011, MP Hugo Fernando Bastidas?

1.            Amnistías y beneficios tributarios. 

En el Boletín N° 1 de la publicación Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales[1] se presenta la posición de esta dirección en relación con el otorgamiento de beneficios tributarios como las amnistías y condonación de deudas, en el sentido de señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dichos tratamientos preferenciales resultan contrarios a la justicia y equidad tributaria ordenados por la Constitución, y que solamente en situaciones extraordinarias pueden ser otorgados para procurar el cumplimiento de dichos principios en relación con quienes se encuentran en condiciones de desigualdad o desfavorabilidad.

Como se indicó en el mencionado Boletín, la Corte Constitucional se refirió ampliamente al otorgamiento de los beneficios tributarios en la Sentencia C-511 de 1996, de allí resaltamos:

Las condonaciones, amnistías o saneamientos genéricos resultan inconstitucionales por cuanto rompen con los principios de equidad e igualdad que rigen el sistema tributario. Si bien estos mecanismos pueden ser utilizados como un estímulo para que los morosos se pongan al día con el fisco, resulta claramente desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual.

Los beneficios tributarios no pueden ser utilizados como mecanismo para recaudar los impuestos dejados de pagar, pues para ello el Estado dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales.

No obstante, en la misma Sentencia, la Corte precisa que resulta posible la utilización de beneficios tributarios que se ajusten a la Constitución:

“11. Al lado de las amnistías o saneamientos genéricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados, violan la Constitución, pueden presentarse otros que adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en últimas un efecto exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constitución. En este caso, deberá poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposición de motivos respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que tengan lugar con ocasión del proceso de constitucionalidad, la causa excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan.”

Sin agotar las causas que teóricamente pueden constituir el presupuesto de estas amnistías, cabe sostener que el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte de ella, o a un sector de la producción, podrían permitir a nivel nacional al Legislador, previa iniciativa del Gobierno (C.P. art., 154) - dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos fiscales-, exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa.

En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso.” (Subrayado y resaltado nuestro)

A partir de lo anterior, la posibilidad de conceder beneficios tributarios a los contribuyentes de los impuestos territoriales, es una atribución propia y exclusiva de la respectiva entidad territorial, dentro de los límites constitucionales y legales de su autonomía, que debe observar los principios que rigen el sistema tributario: equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad.  El otorgamiento de beneficios tributarios debe tener una causa excepcional, que justifique la medida y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos que la motivan.

Toda vez que los beneficios y amnistías equivalen a la disminución o eliminación de la obligación tributaria principal (“dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos fiscales”) se trata de un asunto sustancial cuya competencia radica en la respectiva Asamblea Departamental o Concejo Municipal.

El impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, debe ser explícito y compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, de conformidad con la Ley 819 del 2003.

Ahora bien, en el artículo 149 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012[2], el Congreso de la República aprobó una condición especial de pago por un término de 9 meses, para deudores de impuestos, tasas y contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los  períodos  gravables 2010 y anteriores.

El mismo artículo 149 señaló expresamente que las disposiciones allí contenidas “podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia”.  

Como se observa, el legislador no ordenó la aplicación de la condición especial de pago sobre los tributos de las entidades territoriales, sino que las autorizó para adoptar tal medida en relación con las obligaciones de su competencia, de manera que la respectiva corporación político administrativa del orden territorial (Asamblea o Concejo) decidirá si aplica o no tal tratamiento especial, en todo caso respetando las condiciones y plazos establecidos por el legislador.

Por otra parte, el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012[3], que menciona en su escrito, ordenó a los jueces o funcionarios ejecutores suspender los procesos ejecutivos contra los municipios, que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y convocar a una audiencia de conciliación con el fin de promover un acuerdo de pago que finalice el proceso.

En tal contexto el mismo parágrafo transitorio autorizó a las entidades públicas acreedoras de los municipios a rebajar intereses o sanciones y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. En el caso de obligaciones tributarias o parafiscales, el parágrafo transitorio limitó la reducción hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones y estableció condiciones y plazos para el efecto.

La rebaja de intereses y sanciones a la que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551, en sus incisos dos y tres, debe entenderse referida a los procesos ejecutivos que se suspendieron con ocasión de lo ordenado en el inciso primero del mismo parágrafo, sólo opera frente a obligaciones que estén siendo cobradas a través de procesos de ejecución en cualquier jurisdicción, y está sujeto a las condiciones establecidas en la ley.

Las entidades públicas acreedoras están autorizadas, más no obligadas, para la rebaja de intereses y sanciones en todo tipo de obligaciones con un límite del 90%  tratándose de obligaciones tributarias y parafiscales. Así mismo están autorizadas para la condonación del capital salvo en el caso de obligaciones tributarias y parafiscales.[4]

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002[5] ordenó a las entidades territoriales aplicar a sus impuestos el procedimiento previsto en estatuto tributario nacional, y las autoriza solamente para disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos allí previstos, acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos territoriales.  Esta norma no incluye una autorización para que las entidades territoriales ordenen amnistías o beneficios tributarios, lo cual corresponde a un asunto sustancial y no procedimental.

2.            Impuestos Territoriales y Recursos para la salud. Circular 064 de la Supersalud.
3.             
Sobre el alcance de nuestros conceptos, debemos reiterar que estos no tienen carácter  obligatorio ni vinculante y se originan en el papel asesor de la Dirección a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en materia financiera y tributaria.

La competencia para el establecimiento de los tributos territoriales y para la definición de sus elementos sustantivos corresponde a cada una de las entidades territoriales y se circunscribe a los límites de la Constitución y la Ley.

Con la Circular 064 de 2010 la Superintendencia Nacional de Salud no está creando exenciones sobre los tributos de las entidades territoriales, sino que a partir de una interpretación de los límites constitucionales y legales presenta unos lineamientos a seguir en materia tributaria. Según tal interpretación, determinadas actividades y actos relacionados con el servicio de salud o con su financiación no pueden ser objeto de imposición por las entidades territoriales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sirven como criterio auxiliar para orientar la interpretación de las normas que regulan la tributación territorial y a partir de ella esta Dirección ha manifestado a la Superintendencia su posición en relación con la Circular 064 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, a través de los oficios 06212-11 y 016503 – 11, 020351-13 de los cuales adjuntamos copia. Y de dónde resaltamos:  

Oficio 006212-11

“De tal forma que para efectos de gravar actividades con impuestos territoriales, las Asambleas departamentales y los Concejos municipales deberán verificar que las mismas no sean aquellas que se realizan por organismos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social con los recursos del sistema.

(…)

1.            Así las cosas, los contratos entre un organismo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social y sus correspondientes proveedores pueden ser gravados con estampillas siempre y cuando el proveedor no sea un organismo perteneciente al Sistema General de Seguridad Social.

2.            Independientemente de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y de los alcances de la mencionada Circular 064 del 23 de diciembre de 2010, este Despacho comparte la posición de la Corte Constitucional arriba referenciada.

3.            En ningún caso un hospital u organismo público deberá pagar el impuesto de estampillas con ocasión de la contratación que realice con sus proveedores, en especial porque el sujeto pasivo de dicha actividad es la persona natural o jurídica que suscribe el contrato de provisión de bienes o servicios y no la entidad pública contratante.”

Oficio 016503-11

A través de este oficio se trasladaron a la Superintendencia Nacional de Salud algunas consultas formuladas por diversas entidades del nivel territorial, en relación con la aplicación de la Circular 064 del 23 de diciembre de 2010. En virtud de la competencia que esta Dirección tiene para asesorar a las entidades territoriales en temas tributarios, presentamos a la Superintendencia Nacional de Salud nuestro análisis y respetuosas observaciones en relación con el tema, luego de lo cual expresamos lo siguiente:

“En conclusión, en nuestro criterio y sin perjuicio de las competencias que en la materia tiene la Superintendencia de Salud, si las EPS o los PSS pagan bienes o servicios con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de las autorizaciones legales para el gasto, y estos bienes o servicios no corresponden a la prestación del servicio público obligatorio de salud, los proveedores de los mismos son sujetos pasivos de impuestos territoriales de conformidad con la actividad que realizan y las entidades pagadoras de estos servicios deberán cumplir con las obligaciones de retención que les impone las correspondientes normas tributarias territoriales, puesto que ese mecanismo se constituye en un pago de impuestos para el prestador del servicio y no para el contratante.”

Oficio 020351-13

El pasado 14 de junio, se insistió ante la Superintendencia Nacional de Salud, sobre la necesidad de un nuevo análisis y modificación de la citada Circular 064 de 2010, y se adicionaron elementos a partir de reciente jurisprudencia del Consejo de Estado[6] que reafirman la posición de esta Dirección. En esta oportunidad se concluyó:

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección, los proveedores de bienes y servicios que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son sujetos pasivos de impuestos territoriales, independientemente de la fuente de pago y las entidades pagadoras deberán cumplir con las obligaciones de retención en la fuente conforme las normas territoriales que imponen dichos deberes. En consecuencia, solicitamos se realice un nuevo análisis que conduzca a modificar la citada Circular 064 de 2010 toda vez que su acatamiento está generando en las entidades territoriales procesos administrativos tributarios que imponen sanciones onerosas a entidades del sistema de salud como son las Empresas Sociales del Estado.

Una vez recibamos respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, esperamos poder difundir si hay alguna variación en sus apreciaciones o en las de esta Dirección.


[2]Artículo  149.  Condición  especial  para  el  pago  de  impuestos,  tasas  y contribuciones.
Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en  vigencia de la presente Ley,  los sujetos pasivos,  contribuyentes  o responsables  de  los  impuestos,  tasas  y contribuciones,  administrados por  las entidades  con facultades para recaudar rentas,  tasas  o contribuciones del  nivel  nacional, que  se  encuentren  en  mora  por  obligaciones  correspondientes  a los  períodos  gravables  2010  y anteriores,  tendrán  derecho  a solicitar,  únicamente  con  relación  a las  obligaciones  causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1.  Si  el  pago  se  produce  de  contado,  del  total  de  la  obligación  principal  más  los  intereses  y las sanciones  actualizadas,  por cada concepto y período,  se  reducirán  al  veinte  por ciento  (20%)  del valor  de  los  intereses  de  mora  causados  hasta  la  fecha  del  correspondiente  pago  y de  las sanciones  generadas.  Para  tal  efecto,  el  pago  deberá realizarse  dentro  de  los  nueve  (9)  meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2.  Si  se  suscribe  un  acuerdo de  pago  sobre el  total  de  la  obligación  principal más  los intereses y las  sanciones  actualizadas,  por  cada  concepto  y período  se  reducirán  al  cincuenta  por  ciento (50%)  del  valor de los  intereses de mora  causados  hasta  la  fecha del  correspondiente pago  y de las  sanciones  generadas.  Para  tal  efecto,  el  pago  deberá realizarse  dentro  de  los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.  .
Las  disposiciones  contenidas  en  el  presente  artículo  podrán  ser  aplicadas  por  los  entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia(Se subraya)
A los  responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas  y agentes  de  retención  en  la  fuente  que  se acojan  a lo  dispuesto  en  este  artículo  se  les  extinguirá  la  acción  penal,  para  lo  cual  deberán acreditar  ante  la  autoridad  judicial  competente  el  pago  o la  suscripción  del  acuerdo  de  pago, según el caso,  a que se refiere el  presente artículo.
Parágrafo  1. (…)
(…)
[3]ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. (…) Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.

Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

(…)”

[4] Oficio DAF 023922 de 2012

[5] “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”

[6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de noviembre de 2012, radicación 18092, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.