(Agosto
21)
Diario
Oficial No. 48.890 de 22 de agosto de 2013
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607
de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”.
El
Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
los artículos 424, 437-1, 437-4, 468-3, 481 y 600 del Estatuto Tributario y en
desarrollo de los artículos 437-2, 437-5, 462-1, 462-2, 468-1, 477, 485, 499, 512-1,
512-3, 512-4, 512-5, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 771-2 del Estatuto
Tributario, el artículo 78 de la Ley 633 de 2000, el artículo 10 del Decreto
número 2788 de 2004 y el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que la
Ley 1607 de 2012 dictó normas en materia tributaria e introdujo modificaciones
al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto
sobre las ventas y la creación del impuesto nacional al consumo.
Que la
Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual
establece los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas y que para la
correcta aplicación de dicha exclusión es necesaria su reglamentación.
Que la
Ley 1607 de 2012 disminuyó el porcentaje de retención en la fuente a título del
impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 437-1 del Estatuto
Tributario y facultó al Gobierno Nacional para disminuir dicho porcentaje de
retención.
Que de
conformidad con lo establecido en los artículos 437-4 y 437-5 del Estatuto
Tributario se creó un porcentaje especial de retención en la fuente a título
del impuesto sobre las ventas para los sectores de chatarra y tabaco para lo
cual se hace necesario establecer el procedimiento de aplicación de dicho
porcentaje.
Que de
conformidad con los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario se
establece una base gravable y tarifa especiales aplicables a los servicios
integrales de aseo y cafetería, vigilancia, aseo y temporales de empleo, por lo
que se hace necesario establecer el ámbito de aplicación de cada uno.
Que el
artículo 477 del Estatuto Tributario, parágrafos 1 y 2, dispone que los
productores de bienes exentos agropecuarios de que trata esta disposición, son
responsables del impuesto sobre las ventas.
Que de
conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Estatuto Tributario los
agricultores y ganaderos que realicen operaciones gravadas pertenecen al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas siempre y cuando cumplan la
totalidad de las condiciones establecidas en dicho artículo.
Que de
acuerdo con la misma norma, en todo caso, cuando un productor de estos bienes
solicite impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de
acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 477 del Estatuto
Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común
del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas
del mismo.
Que de
conformidad con el artículo 600 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, se establecen nuevos periodos gravables del
impuesto sobre las ventas, por lo cual se requiere reglamentar lo atinente al
periodo aplicable en el inicio de actividades durante el ejercicio, efectos de
las declaraciones que se presentan en periodos diferentes al que legalmente
corresponde y aclaración del cálculo del anticipo cuatrimestral.
Que dada
la creación de nuevas responsabilidades para algunos contribuyentes en lo
relativo al impuesto nacional al consumo establecido mediante la Ley 1607 de
2012, se señala la obligación de actualizar el Registro Único Tributario (RUT),
con la nueva responsabilidad.
Que
cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con
el texto del presente decreto,
DECRETA:
Impuesto
sobre las ventas
Artículo 1. Tarifa de IVA para maíz y arroz. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por las
subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida
10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos
destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y
preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final.
Artículo
2. Pan y arepa excluidos del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida
19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de
cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el
efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de
cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.
Los demás
productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca,
achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa
general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos
específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto
Tributario.
La arepa
de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de
maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la
forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.
Artículo
3. Materias primas para la producción de vacunas. De conformidad con el artículo
424 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas las
materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre que se cumplan
las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la importación y
venta en el territorio nacional.
Importaciones.
En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o del Instituto
Colombiano Agropecuarío (ICA), según el caso. Presentado el visto bueno, sobre
la licencia o registro de importación se consignará mediante un sello la
leyenda “válido para exclusión del IVA”.
Cuando se
trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto
bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o
licencia de importación que las materias primas serán destinadas a productores
de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el
literal b) del presente artículo.
Ventas en
el país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al
proveedor nacional, o importador:
a)
Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante
de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el
primer pedido del año;
b)
Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el
sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la
fabricación de vacunas;
c) Lista
de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas,
suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto
bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser
entregada al vendedor con el primer pedido del año;
d)
Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido
la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas;
e)
Certificado suscrito por contador público o revisor fiscal, según el caso, en
el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las
materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o año inmediatamente
anterior, según el caso, y la que sean soporte de la exclusión del impuesto
sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviará a su proveedor en
el país, dentro del período siguiente. El proveedor conservará los documentos
de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas.
Destinación
diferente. Cuando el
importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores
de vacunas, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos
establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades
autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el IVA dejado de pagar en la
importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la
cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento
del respectivo pago.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen tanto el importador
comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y
cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las
demás obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas
excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar
el impuesto y las sanciones a que haya lugar.
Igual
tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que
destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producción de
vacunas.
Control
tributario. Las
oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevarán
registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente
artículo, y enviarán antes del 31 de marzo de cada año a la Subdirección de
Fiscalización Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de
Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, una relación por empresa, que contenga
nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida
arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año
inmediatamente anterior.
Igualmente,
antes de la fecha señalada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la
Subdirección de Fiscalización Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), una relación de las ventas efectuadas por empresa en el
mismo periodo, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del
producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.
Artículo
4. Exclusión de IVA para alimentos de consumo humano donados a Bancas de
Alimentos. De conformidad
con el numeral 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra
excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a título gratuito de
alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de
alimentos legalmente constituidos como entidades sin ánimo de lucro, con
personería jurídica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y
control.
Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por alimentos de
consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido
aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de
los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no
alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que
se conocen con el nombre genérico de especia.
Para que
proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán
cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:
a)
Personería Jurídica del banco de alimentos receptor de la donación, debidamente
otorgada por la autoridad competente;
b) Que
los bancos de alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística
requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación,
clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en
donación, la cual será certificada por la entidad competente para el efecto;
c)
Certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que
consten los Convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de
alimentos con los donantes de los mismos;
d)
Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la
cual se identifique el banco de alimentos beneficiario de la donación, así como
la descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total,
estampando la leyenda “Productos excluidos de IVA, conforme con lo
dispuesto en el artículo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario”;
e)
Certificación suscrita por revisor fiscal, contador público o representante
legal del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la
relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación
del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la
relación de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos
objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de
lucro encargadas de distribuirlos entre la población vulnerable.
Parágrafo
1. En caso de que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad de
carácter municipal o distrital competente establezca que los productos sujetos
al beneficio no cumplen con los estándares en materia de salubridad pública e
inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes, y que por lo tanto no son aptos
para el consumo humano, dicho beneficio no podrá ser aplicado.
Parágrafo
2. Control Tributario. Los documentos y soportes señalados en el presente
artículo deberán reposar en la sede principal de los bancos de alimentos
legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas
del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de la autoridad
tributaria en el momento en que así lo requiera.
Artículo
5. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y
comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos
de la exclusión contemplada en el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto
Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal,
vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales
de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor
final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:
a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o
artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los
nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se
incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas
sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el
nombre genérico de especia;
b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido
a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado
bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos,
etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;
c) Medicamentos homeopáticos: El preparado farmacéutico obtenido
por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas
oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad,
aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos,
etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;
d) Alimentos y medicamentos de consumo
animal: Son todos aquellos
insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen
biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para
el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las
enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies
animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos
destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los
animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o
protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y
aditivos;
e) Elementos de aseo para uso humano o
veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene
personal y/o animal;
f) Materiales de construcción: Aquellos elementos que son
necesarios para erigir o reparar una construcción;
g) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre
para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del
vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción
de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.
Control
tributario. Para
efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados
exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y
Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y
NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe
encontrarse ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento de los
demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.
Cuando no
exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento a
expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da
lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los
siguientes requisitos mínimos:
a)
Dirección, apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor de los bienes
excluidos;
b)
Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;
c)
Dirección física del adquirente de los bienes excluidos;
d) Fecha
de la transacción;
e)
Descripción específica de los artículos vendidos objeto de exclusión;
f) Valor
total de la operación.
Control
aduanero. Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además
de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario (RUT), informar en la
declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para
consumo en el departamento objeto del beneficio.
Artículo
6. Exclusión del impuesto sobre las ventas para combustible de aviación
que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y
de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San
Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para
efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 2 del artículo 424 del
Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas deberán certificar al
responsable del impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para
aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros
y de carga con destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San
Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
La
certificación debe entregarse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil
del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del
productor al distribuidor mayorista.
La
certificación entregada por el distribuidor mayorista al productor se hará con
base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que
presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, los
cuales deben acreditar la destinación del combustible de aviación utilizado en
servicios con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San
Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
Con base
en la certificación expedida por el distribuidor mayorista, el productor
realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión
del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar la devolución
correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.
Artículo
7. Tarifas únicas de retención del Impuesto sobre las ventas. La tarifa general de retención
del Impuesto sobre las Ventas es del 15% del valor del impuesto. En la
prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo
437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el
artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del
mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.
Artículo
8. Retención de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo. El porcentaje de retención en
el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los últimos seis
(6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de
ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por
ciento (10%) del valor del impuesto.
Para la
aplicación del porcentaje de retención en la fuente del impuesto sobre las
Ventas señalado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del
mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre
las Ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de
reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Recaudación
o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas
Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:
a) La
relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor,
identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;
b)
Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el
saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.
El Jefe
de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional
de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable,
expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o negando la petición.
Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad
con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de
Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.
El
porcentaje de retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas de que trata
el inciso 1 del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la
Resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido
en el tercer inciso del artículo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos
formales señalados en el presente artículo para acceder a la aplicación de
dicho porcentaje.
Parágrafo.
La aplicación de la tarifa de retención de que trata el presente artículo, solo
podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración
del impuesto sobre las ventas correspondiente al último de los seis (6)
periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones
practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%)
establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.
Artículo
9. Retención de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de
chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será
retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del
impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen
simplificado o al régimen común de IVA.
A la
retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada
en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1 del presente artículo, en
las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será
aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto
Tributario.
En la
venta de chatarra referida en el inciso 1 del presente artículo, efectuada por
las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre
las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar,
será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las
reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
De
conformidad con el parágrafo 2 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la
importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada
en el inciso 1 del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la
tarifa general.
No genera
IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04
y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.
Artículo
10. Retención de IVA en la venta de tabaco. El IVA generado en la
venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados
en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen
común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%)
del valor del impuesto.
En la
venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el
inciso 1 del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras
empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la
tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por
ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales
contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
La
importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco
identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto
sobre las ventas a la tarifa general.
No genera
IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco
identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no
intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.
Artículo
11. Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula
AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los
artículos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no se
hubiere establecido la cláusula AIU, o esta fuere inferior al 10%, la base
gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al
10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la remuneración
percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.
Artículo
12. Tarifas de IVA en servicios de aseo e
integrales de aseo y cafetería. Tratándose
de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se
encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:
a) Tarifa del cinco por ciento (5%)
sobre la parte correspondiente al AIU. Están
sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados
por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier
naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del
Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– Que el
objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación
del servicio de aseo.
– Que los
servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con
discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de
las labores asignadas.
– Que la
discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta
Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
– Que los
trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la
entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad
social;
b) Tarifa del dieciséis por ciento
(16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están
sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo
y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en
desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio
de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de
seguridad social.
De igual
forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los
servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados
por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la
Superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se
les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo,
de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social;
c) Tarifa general del dieciséis por
ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto
Tributario. Están sujetos a
la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable
establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo,
que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y
b) del presente artículo.
Artículo
13. Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de
empleo gravados a la tarifa del 5%. Los
servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo,
se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco
por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados
por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier
naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del
Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– Que el
objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestación de los servicios
de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.
– Que los
servicios referidos en el presente artículo sean prestados exclusivamente
mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el
adecuado desempeño de las labores asignadas.
– Que la
discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta
Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
– Que los
trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la
entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad
social.
Artículo
14. Definición de servicios integrales de aseo y cafetería. Para efectos del artículo 462-1
del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y
cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y
conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas
con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al
interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere
contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.
Artículo
15. Definición de servicios de aseo. Para
efectos del numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario los servicios
de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad,
son todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación
de las instalaciones que indique el contratante.
Artículo
16. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas
Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en
el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el
artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del
impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución
de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas
comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de
renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA,
entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o
estacionamiento en zonas comunes.
Las
propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto
sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o
estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el
parágrafo 2 del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.
Artículo
17. Régimen simplificado para los productores de bienes exentos
agropecuarios del artículo 477 del Estatuto Tributario. Los productores de bienes
exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario
pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y
cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En
todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos
descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo
indicado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 477 del Estatuto Tributario,
estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común del impuesto
sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.
Artículo
18. Cuadernos de tipo escolar exentos del impuesto sobre las ventas. Conforme con lo previsto en el
literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes
exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los
cuadernos de tipo escolar clasificados en la sub partida arancelaria
48.20.20.00.00.
Artículo
19. Impuestos descontables en la venta de chatarra a las siderúrgicas. El IVA generado en las ventas
de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que
efectúen los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas a las
siderúrgicas, dará derecho a impuestos descontables en los términos del
artículo 485 del Estatuto Tributario.
Artículo
20. Impuestos descontables en la venta de tabaco a las empresas tabacaleras.
El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios
de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, que
efectúen los productores del régimen común a las empresas tabacaleras, dará
derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto
Tributario.
Artículo
21. Limitación en impuestos descontables para la base gravable especial. En la prestación de servicios
de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el responsable sólo
podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados
con el AIU, que constituye la base gravable del impuesto y que en ningún caso
podrá ser inferior al 10% del valor total del contrato o de la remuneración
percibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente
decreto.
En
consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las
ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestación de los
servicios mencionados.
Artículo
22. Limitación en impuestos descontables. De conformidad con lo
previsto en el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los
prestadores de los servicios expresamente señalados en dicho numeral, tienen
derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA
que les hubieren facturado por la adquisición de bienes corporales muebles y
servicios, limitado a la tarifa a la que están gravados dichos servicios; el
exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto
respectivo.
Artículo
23. Cambio de período gravable. Con
el fin de informar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo
establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá
señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente
año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de
presentación de dicha declaración.
El cambio
de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente
soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que
conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la
cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en
que así lo requiera.
Artículo
24. Nuevos periodos gravables del
impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto
sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los
presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio
cumplimiento.
Parágrafo
1. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien
actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de
manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
2. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a
lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración
del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la
declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones
que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley
no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados
con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en
la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.
Artículo
25. Pagos cuatrimestrales sin declaración a modo de anticipo del impuesto
sobre las ventas. Los responsables
del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad
con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en
cuenta lo siguiente:
a) El 30%
de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo
a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre
las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior;
b) En
caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor
del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que
trata el presente artículo;
c) En
caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán
pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a
la fecha de pago del anticipo correspondiente;
d) Para
el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá
utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y efectuar el pago en los plazos señalados por
el Gobierno Nacional.
Artículo
26. Monto máximo de los anticipos. Para
efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto
Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de
impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del
Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas
en el respectivo periodo, será el siguiente:
a) Un
primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de conformidad con los plazos
establecidos por la UAE-DIAN;
b) Un
segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los
plazos establecidos por la UAE-DIAN;
c) Un
último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas
efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo
con la presentación de la declaración de IVA;
Parágrafo
1. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del
anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que
hacen referencia los literales a y b del presente artículo.
Parágrafo
2. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo
establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo
antes de la entrada en vigencia del presente decreto, los valores efectivamente
pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán
ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la
declaración del impuesto sobre las ventas del periodo.
Impuesto
nacional al consumo
Artículo
27. Declaración y pago del impuesto
nacional al consumo en la importación de bienes gravados. De conformidad con lo previsto
en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional
al consumo que se causa en el momento de la nacionalización de bienes gravados
por parte del consumidor final, la declaración y pago de dicho impuesto deberá
hacerse de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del mismo artículo y en
las fechas establecidas para tal fin por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Artículo
28. Actualización del RUT por nuevas responsabilidades. Aquellos contribuyentes
responsables del Impuesto sobre las Ventas a 31 de diciembre de 2012, cuyas
actividades están sujetas al Impuesto Nacional al Consumo a partir del 1 de
enero de 2013, deberán actualizar el Registro Único Tributario, de acuerdo con
las fechas que se señalen mediante resolución expedida por la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con fundamento en lo previsto en el
parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto número 2788 de 2004.
Artículo
29. Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pick up. La venta de Pick-up se
encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up
los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del
arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual
o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el
transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros
receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a
un chasís o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que
puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
Las
tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de
Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario,
son las siguientes:
1. Tarifa
del 8%: Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a
USD$30.000, con sus accesorios.
2. Tarifa
del 16%: Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o
superior a USD $30.000, con sus accesorios.
Parágrafo.
La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida
arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del
Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.
Artículo
30. Servicio de restaurante y bares en fundaciones y corporaciones.
De conformidad con el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de
restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea
directamente o a través de terceros, se encuentran gravados con el impuesto
nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos
512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente.
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