(Agosto 02)
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Temas: Procedimiento
tributario y régimen sancionatorio.
Subtema: Condición
especial de pago, Ley 1607 de 2012
En
atención a su comunicación radicada con el número que aparece en el asunto, nos
permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de
2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades
territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y
tributaria, la cual no comprende el análisis de las actuaciones y actos
administrativos específicos de dichas entidades, ni la asesoría a particulares.
Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 28
del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene
carácter obligatorio ni vinculante.
Consulta
si los beneficios y condiciones especiales de pago previstas en el artículo 149
de la Ley 1607 de 2012, resultan aplicables a los intereses moratorios del
impuesto de registro por documentos y actos suscritos en el 2010 y anteriores,
pero cuya solicitud de registro se hizo en la vigencia actual 2013. Lo
anterior, por cuanto la ordenanza que adopta el tratamiento previsto en la Ley
1607 de 2012 señala como destinatarias del beneficio a las obligaciones
causadas durante los períodos gravables 2010 y anteriores y
el impuesto de registro se causa al momento de solicitud del registro.
En
lo pertinente, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 dice:
“Artículo 149. Condición especial para el pago
de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sujetos pasivos,
contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones,
administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o
contribuciones del nivel nacional, que
se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos
gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con
relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la
siguiente condición especial de pago: (Se subraya)
1. Si el pago se produce de contado, del total
de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por
cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de
los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las
sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los
nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el
total de la obligación principal más los intereses y las sanciones
actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento
(50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago
deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia
de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en
el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en
relación con las obligaciones de su competencia. (Se subraya)
(…)”
La
condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establece la ley, se dirige a quienes se encuentren en mora por obligaciones
correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, y en relación con
las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables. La
Ley autoriza a los entes territoriales para aplicar estas disposiciones en
relación con las obligaciones de su competencia, para lo cual deberán evaluar
las características propias de sus impuestos y demás obligaciones.
El
artículo 228 de la Ley 223 de 1995 establece la causación del
impuesto de registro así:
Artículo 228. Causación. El
impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el
registro, de
conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley.
Cuando un contrato accesorio se haga constar
conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en
relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el
registro si la solicitud no se ha acompañado la constancia o recibo de pago del
impuesto.
De
esta manera, el impuesto de registro se causa al momento de solicitud de la
inscripción en el registro, la cual debe darse de conformidad con los términos
para el registro señalados en el artículo 231 de la misma Ley 223 de 1995,
el cual dispuso:
“Artículo 231. Términos para el registro. Cuando en
las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el
registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios
jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes
términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:
a) Dentro de los dos meses siguientes, si
han sido otorgados o expedidos en el país;
b) Dentro de los tres meses siguientes,
si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
La extemporaneidad en el
registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo,
determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para
el impuesto sobre la renta y complementarios.”
(Se subraya)
Como
se observa, la extemporaneidad en el registro da lugar al pago de intereses
moratorios sobre el valor del impuesto de registro que debió causarse
oportunamente.
Por
tanto, sin perjuicio de la interpretación y aplicación de sus normas locales
que le corresponde a cada entidad territorial, consideramos que resulta posible
la aplicación de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de
la Ley 1607 de 2012, en relación con los contribuyentes del impuesto de
registro que paguen la totalidad del impuesto que se genere sobre actos que
debieron ser registrados en las vigencias 2010 y anteriores.
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