lunes, 18 de julio de 2016

Acoso sexual en el trabajo es violatorio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 23 de mayo de 2016


La violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Evolución del rol social de la mujer y sus derechos. Reiteración de jurisprudencia

En numerosos pronunciamientos[1] esta Corporación ha hecho énfasis en la lucha histórica de las mujeres por reclamar el reconocimiento de su estatus como personas y ciudadanas, y de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad formal y material, a administrar sus propios bienes, a participar de manera activa en el ejercicio y control del poder político, entre muchas otras garantías que permitan hacer factible su aparición visible, concreta, consciente, autónoma y libre en la vida familiar, social, económica, política, cultural y jurídica de conformidad con su propia mirada[2].

Esa desventaja a la que han sido sometidas a lo largo de la historia, que las ha dejado en un plano de exclusión por la tradición excluyente de la sociedad, ha estado presente en diferentes ámbitos, especialmente, el laboral, el familiar y el educativo.

Desde sus inicios, el derecho civil fue sumamente restrictivo con el papel de la mujer al punto de contener disposiciones que establecían, por ejemplo, la restricción de su ciudadanía, que para proceder al divorcio bastaba con el adulterio de la mujer frente al amancebamiento que se exigía del hombre, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, la potestad marital otorgaba al marido derechos y obligaciones sobre la persona y bienes de la mujer, el marido tenía la representación legal y el manejo exclusivo de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, e incluso se obligaba a esta a tomar el apellido de su marido agregándole el suyo precedido de la partícula “de” indicativa de pertenencia[3]. O como sucedió en el ámbito laboral, al ser excluidas del trabajo asalariado y sometidas a prejuicios sociales que las confinaban a las tareas del hogar, difundiendo de esta forma una imagen de la mujer “como ser económicamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido[4].

Ahora bien, la evolución en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y su rol en la sociedad actual -evidente en la protección reforzada de la mujer embarazada y la preservación de su estabilidad laboral; la existencia de un conjunto de medidas afirmativas adoptadas por el legislador con el fin de obtener la igualdad real, en especial, aquellas aprobadas para amparar a las madres cabeza de familia; la garantía del derecho a desarrollar su personalidad libres de imposiciones y de presiones injustificadas; el derecho a gozar de las mismas oportunidades que los hombres y el amparo de sus derechos sexuales y reproductivos-, entre otros, proscriben cualquier norma que contenga regulaciones basadas en estereotipos o tratos discriminatorios, aunque, claro está, ello no significa que todo trato diferenciado a favor de la mujer esté constitucionalmente prohibido[5].

Por la relación y la importancia que adquiere para el asunto de que trata esta sentencia, a continuación la Corte hará referencia, en primer lugar, a los mandatos constitucionales de protección de la mujer en el ordenamiento jurídico colombiano, y luego explicará el contenido de los derechos de la mujer en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  

La violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  

La Constitución Política de 1991 contiene múltiples disposiciones que que obligan a las autoridades colombianas a velar por la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia y discriminación.

El artículo 1º señala que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. El respeto por la dignidad humana contenido en esta norma, según ha sido interpretado por esta Corporación, “exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional”[6].

El artículo 2º consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y exige de las autoridades estatales proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El artículo 5º establece que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. En la misma línea, el artículo 13 dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así mismo, impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Por último, el artículo 43 consagra de forma inequívoca que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, que aquella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, y que es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Ahora bien, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer y prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminación en su contra.

Así como sucedió en el plano del derecho interno, a nivel internacional los primeros documentos y declaraciones fueron durante mucho tiempo formulados desde una perspectiva excluyente de los intereses de las mujeres, y aunque los logros en un inicio fueron precarios, tal situación comenzó a cambiar después de la Segunda Guerra Mundial, cuando se expidió la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, y posteriormente en 1966 cuando se aprobaron los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales[7].

Como principales instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la protección de los derechos de la mujer y a la proscripción de cualquier acto de violencia o discriminación en su contra pueden mencionarse los siguientes:

Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 1º, en virtud del cual todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; artículo 2º según el cual toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; y el artículo 7º, que dispone que toda persona es igual ante la ley y tiene, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, y a igual protección contra toda discriminación y contra toda provocación a tal discriminación.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8]: artículo 3º, que consagra que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos; y el artículo 26, el cual dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención Americana sobre Derechos Humanos[9]: artículo 1º, que señala que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y artículo 24, según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

La Organización Internacional del Trabajo también contiene instrumentos que pregonan por la no discriminación en el lugar de trabajo. Tal es el caso del Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958[10], cuyo artículo 1º define dicho concepto como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.

La declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967, que consagra en su artículo 1º que la discriminación contra la mujer, en tanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana.

La Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979[11]. El Preámbulo de la Convención hace alusión a que los Estados partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad de goce de sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos; y pone de presente que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta su participación en las mismas condiciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural de su país, constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y  entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. Este instrumento internacional también consagra, en su artículo 2º, que es compromiso de los Estados “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el día 9 de junio de 1994[12], define como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1). Así mismo, señala que se entiende que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (i) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (ii) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y (iii) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2).

El acoso sexual como acto de violencia contra la mujer a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha realizado dos pronunciamientos particularmente relevantes sobre la violencia contra la mujer: las Recomendaciones núm. 12 de 1989 y 19 de 1992.

En la Recomendación General núm. 12 el Comité “considerando que los Estados Partes deben proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social”, recomendó a los Estados incluir en sus informes periódicos información sobre la legislación vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.); las medidas adoptadas para erradicar esa violencia; servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; y datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia.

En la Recomendación General núm. 19 el Comité expuso que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Mencionó que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye una forma de discriminación.

Específicamente sobre el hostigamiento sexual en el ámbito laboral explicó que “incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil”.

Por otro lado, el 27 de febrero de 2013 la Organización Internacional del Trabajo presentó un informe sobre “Acoso sexual en el trabajo y masculinidad. Exploración con hombres de la población general: Centroamérica y República Dominicana”, en el cual expuso las siguientes consideraciones[13]:

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha expresado de forma reiterada la opinión de que el acoso sexual constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos humanos. En la observación general de 2003 la CEACR hizo referencia a dos conceptos que contienen elementos clave sobre el acoso sexual, a saber: (i) quid pro quo, esto es, cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario; el rechazo de una persona, o la sumisión a ella, siendo este comportamiento utilizado, explícita o implícitamente, como el fundamento de una decisión que afecta el trabajo de esa persona; (ii) entorno de trabajo hostil, como un comportamiento que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario.

En cuanto al acoso sexual como manifestación de violencia, explicó que junto con la tradicional acepción que considera al acoso sexual como una muestra de discriminación contra las mujeres, que es la tesis central de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), es necesario asumirlo también como una forma de violencia de género en el ámbito laboral. Sobre el particular, señaló que esa clase de acoso se manifiesta de dos maneras: (i) cuando se ofrecen mejores condiciones laborales a cambio de favores sexuales; o cuando en ambientes hostiles la situación puede llegar a escenarios de intimidación o humillación de la trabajadora acosada; y (ii) cuando el hostigamiento puede tomar la forma de agresión física, agresión verbal y agresión no verbal.

Esta forma de violencia contra las mujeres trabajadoras, explicó la OIT en su informe, tiene serias implicaciones para las personas que la sufren, para la entidad empleadora y para el entorno social en general, en tanto “pueden presentar consecuencias psicológicas (baja de la motivación, baja autoestima); el estrés al que se ven expuestas pueden acarrearles consecuencias físicas y, en muchas ocasiones, el abandono del empleo. La parte empleadora puede enfrentar disminución de la productividad a causa del ambiente adverso que provoca el acoso, desmotivación o ausencia del trabajo. Si el asunto se conoce fuera de la organización, esto puede provocar dificultades para reclutar personas, debido a su temor a ser hostigadas”.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado en sede de control abstracto sobre la violencia contra la mujer como un acto de violencia que constituye una vulneración a los derechos humanos. Por ejemplo, en la sentencia C-335 de 2013 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º (parcial) de la ley 1257 de 2008[14], en virtud del cual todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deben reconocer las diferencias y desigualdades sociales en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en la sociedad, entre otras, a través de la implementación de medidas para el fomento de la sanción social[15]. Sobre el tema que ocupa a la Sala señaló:

Por su parte, la violencia contra la mujer se entiende como ‘todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada’[16]. La violencia contra la mujer tiene diversas modalidades que han sido definidas por la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas:

‘a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra’”.

De todo lo anterior se concluye que la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por un lado, al tratarse de un grupo poblacional históricamente discriminado cuyo rol en la sociedad ha sido tradicionalmente excluyente y restrictivo en el pleno ejercicio de ciertas garantías fundamentales; por ello, la evolución en el reconocimiento de los derechos de las mujeres conlleva la estricta prohibición de cualquier disposición que contenga regulaciones discriminatorias. Y por el otro, en tanto ha sido reconocido -no solo por mandato de la Constitución sino de acuerdo a lo consagrado en instrumentos internacionales ratificados por Colombia- que la violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico, como sucede con los actos de acoso sexual en el lugar de trabajo, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos.  

Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso concreto.

Obligación del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria en los casos de acoso sexual[17]

Según se expuso en acápites precedentes, el acoso sexual es una de las manifestaciones de violencia y discriminación contra la mujer que tiene serias implicaciones en quienes lo sufren. En el ámbito laboral puede generar consecuencias psicológicas (baja de la motivación, autoestima, etc), estrés y, en muchas ocasiones, el abandono del empleo.

La gravedad de esta clase de conductas y la afectación de múltiples derechos que como consecuencia de ellas se genera ha propiciado que el Estado adquiera una serie de obligaciones a nivel internacional, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer[18], y actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones[19].

En materia de investigación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que se viola la debida diligencia cuando la respectiva investigación no se lleva a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. Bajo ese entendido, esta obligación implica ordenar, practicar y valorar pruebas fundamentales[20]. Sobre el particular también se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al sostener que la debida diligencia exige: (i) adelantar una investigación oportuna, completa e imparcial; (ii) fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial consistente[21]; (iii) garantizar una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento en estos casos[22]; (iv) institucionalizar la colaboración y el intercambio de información entre las autoridades responsables de investigar los actos de violencia y discriminación”[23]; y (v) diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad en las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, que incluya pruebas científicas, psicológicas, físicas y testimoniales[24].

De conformidad con lo anterior, es preciso sostener que la naturaleza propia de conductas como el acoso sexual, en particular, en el ámbito laboral, genera cierta dificultad al momento de probar en un proceso judicial las circunstancias en las cuales este se presentó. De ahí que el Estado, a través de sus autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso, deba desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones.




[1] Al respecto pueden consultarse las sentencias C-410 de 1994, C-731 de 2000, C-355 de 2006, C-804 de 2006, entre muchas otras.
[2] Cfr. Sentencia C-804 de 2006.
[3] Cfr. Sentencias C-410 de 1994 y C-731 de 2000.
[4] Cfr. Sentencia C-410 de 1994.
[5] Cfr. Sentencia C-804 de 2006.
[6] Ibíd.
[7] Cfr. Sentencia C-804 de 2006.
[8] Aprobado mediante la ley 74 de 1968.
[9] Aprobada mediante la ley 16 de 1972.
[10] Aprobado mediante la ley 22 de 1967.
[11] Aprobada por Colombia mediante la ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982.
[12] Aprobada mediante la ley 248 de 1995.
[13] Organización Internacional del Trabajo. Acoso sexual en el trabajo y masculinidad. Exploración con hombres de la población general: Centroamérica y República Dominicana. San José, 2013. Discriminación, acoso sexual, género, trabajadoras, acoso laboral, América Central, República Dominicana. 04.02.7 ISBN 978-92-2-327377-4. Proyecto Verificación de Implementación de las Recomendaciones del Libro Blanco. Consultar http://www.ilo.org/sanjose/programas-y-proyectos/verificaci%C3%B3n-implementaci%C3%B3n-libro-blanco/WCMS_210223/lang--es/index.htm.
[14] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones.
[15] La Corte declaró exequible la expresión “medidas para fomentar la sanción social” demandada, al considerar que constituye un desarrollo directo de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Señaló que los mecanismos de control social informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, porque no implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes; y aclaró que las “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión demandada no se dirigen a la descalificación de personas en concreto, ni a la afectación de sus derechos, sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las mujeres. 
[16] Art. 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[17] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-843 de 2011 y T-878 de 2014. 
[18] El artículo 2.d de la CEDAW dispone que los estados partes deben “Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”, prohibición que comprende también la violencia contra las mujeres en tanto una forma de discriminación.
[19] En su Observación General múm. 19, el Comité de la CEDAW afirma: “(…) los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de otro lado, afirmó en el caso Campo Algodonero: “(…) las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.” González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 280.
[20] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 289 y ss.
[21] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. P. 124.
[22] Cfr. Ibídem, p. 124.
[23] Cfr. Ibídem, p. 125.
[24] Cfr. Ibídem, p. 125.

SuperFinanciera reitera a sus vigiladas cumplimiento de la Ley de costos de servicios financieros.