(Julio
22)
DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Tema: Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Descriptores: Base
gravable y tarifa para el diésel marino.
Fuentes
formales: Artículos 167, 168 y 174 del Estatuto
Tributario, artículos 5 y 22 del
Decreto
568 de 2013
En relación con las ventas de diésel
marino, pregunta cuándo debe darse aplicación a la tarifas previstas en los
artículos 168 y 174 de la Ley 1607 de 2012?.
El artículo 167 de la Ley 1607 de
2012, mediante el cual a partir del 1 de enero de 2013, sustituyó el impuesto
global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley
223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro
III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM, al definir lo que se entiende por ACPM,
precisó en el parágrafo 1: “Se entiende
por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, (…)".
A su vez, los artículos 168 y 174
ibídem, establecieron la base gravable y tarifa del Impuesto Nacional a la
Gasolina, así:
"ARTICULO 168, BASE GRAVABLE Y TARIFA
DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina
corriente se liquidará a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a
razón de $1.555 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón
de $1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de
acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a
razón de $ 1.050 (...)."
"ARTÍCULO 174. Los combustibles
utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en
las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del
cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el
diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al
Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el
control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su
manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno (...)" (Resaltado fuera del texto).
En desarrollo de las facultades
constitucionales y legales, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 00568 de
2013 reglamentó la Ley 1607 y en sus artículos 5 y 22, precisó:
ARTÍCULO 5. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1 de
febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o
diferenciales a continuación mencionadas:
..., el diésel marino o fluvial, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón.
(..)..."
...- Los combustibles utilizados en
actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las
actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo
de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y
fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón. (...)..."
ARTÍCULO 22. CONTROL PARA COMBUSTIBLES DE
USO Y ACTIVIDADES ESPECIALES. Cuando se trate de combustibles utilizados en
actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las
actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo
de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, los
responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar
mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior
discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de
le Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya
efectuado su venta.(..)”.
Al cotejar la Ley y el Decreto
reglamentario 00568 de 2013, se colige que el diésel marino tiene dos tarifas,
una tarifa general establecida por el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012
regulado por el inciso cuarto del artículo 5 del Decreto en mención, que se
liquida a razón de $ 1.050 por galón, y una tarifa especial a razón de $ 501
por galón, aplicable cuando se distribuye para uso o utilización especial
determinado por la Ley, en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas
colombianas y en las actividades marítimas de la Armada Nacional y del cuerpo
de guardacostas.
Del mismo modo, con el fin de precisar
qué se entiende por combustibles utilizados en estas actividades, gravados a
tarifa especial de $501 por galón, el parágrafo 1 del artículo 22 del Decreto
000568 de 2013, definió:
"Se entiende por Combustibles
utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la
acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en
los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 12 del Decreto número 2256 del 4 de
octubre de 1991, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la
modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de
cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el
transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas
colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas
desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las
actividades expresamente contempladas en el artículo 20 del Decreto número 1874
de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen".
Para un mayor control en la venta de
éste tipo de combustibles con tarifa especial de $ 501 por galón, el parágrafo
2 del artículo ibídem, estableció: "Para
efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados
en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las
actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo
de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, se debe
aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto número 1505 de 2002,
modificado por los Decretos número 4335 de 2004, 3802 de 2007 y 1891 de
2009....(...)"
Así mismo, se señaló expresamente que
el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, prescribirá el formato a utilizar para el registro y
suministro de la información e igualmente, que mediante Resolución anual cada
primero de febrero éste reajustará la tarifa del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM.
En consecuencia, en relación con las ventas de diésel
marino, la tarifa general del Impuesto Nacional a la Gasolina que debe aplicarse
actualmente es de $ 1.050 por galón, y la tarifa especial de $ 501 por galón,
se aplica cuando el combustible denominado diésel marino de acuerdo con lo
previsto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 00862 de 2013, se venda para ser
utilizado en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en
las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del
cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, en cuyo caso
el productor vendedor deberá dar estricto cumplimiento a los volúmenes máximos,
controles y cupos debidamente autorizados.
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