(Agosto 19)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: COBRO DE SENTENCIAS PROFERIDAS
EN PROCESO ORDINARIO LABORAL CONTRA UNA SOCIEDAD SOMETIDA AL RÉGIMEN DE
INSOLVENCIA- LEY 1116 DE 2006
Me refiero a su escrito, recibido vía
correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 280059,
mediante el cual formula una consulta relacionada con el cobro de sentencias
proferidas en proceso ordinario laboral contra una sociedad sometida al régimen
de insolvencia empresarial, en los siguientes términos:
1.- Cuál es el procedimiento a seguir
para reclamar el pago de sentencias proferidas en procesos ordinarios
laborales, no tenidos en cuenta como créditos litigiosos al momento de realizarse
la graduación de créditos.
2.- Es procedente la iniciación de
procesos ejecutivos en contra de sociedades en reorganización.
3.- A quién y de qué forma se debe
notificar la iniciación de un proceso de ejecución en contra de una sociedad en
proceso de reorganización.
Al respecto, me permito manifestarle,
de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es
función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas
de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho
estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre
temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según
Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M. P. Alejandro
Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa
intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades
jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en
las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, este Despacho
se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones
jurídicas, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece
el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y
se dictan otras
disposiciones, teniendo en cuenta que la consulta planteada se refiere a un
proceso de reorganización empresarial:
i) El artículo 25 ibídem, prevé que Los
créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los
términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma
clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al
cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el
entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con
posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto
del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y
serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase
y prelación legal. En el
evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de
los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.
ii) Lo anterior significa, que los créditos
litigiosos y condicionales mientras no sean ciertos no podrán graduarse por
falta de certeza, y una vez la obtengan deberán ubicarse dentro de las cinco
clase previstas en el Código Civil y serán calificadas y graduadas por el juez
del concurso. V. Gr., una obligación litigiosa laboral será de primera clase
una vez la sentencia que reconozca la obligación al trabajador esté
ejecutoriada y su pago se hará en las mismas condiciones establecidas en el
acuerdo para los demás acreedores de su clase, en consonancia con la igualdad y
respeto de la preferencia, sin que pueda pretenderse un pago inmediato o
distinto si a la fecha de la sentencia el mismo no se ha producido para las
restantes acreencias de la misma categoría.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la aludida
disposición consagra una regla útil para el proceso, según la cual las
decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la firma del acuerdo, y
que tengan como causa obligaciones anteriores, no tienen la condición
de gastos de administración, y en tal virtud no podrán pagarse en la forma
prevista en el artículo 71 op. cit., quedando sujeta por consiguiente
serán pagos en los términos previstos en el susodicho acuerdo para los de su
misma clase y prelación legal, salvo que ya se hubieren cancelado los de su
misma categoría, en cuyo caso su pago deberá hacerse dentro de los diez (10)
días siguientes a la ejecutoria del correspondiente fallo.
iii) De otra parte, es de advertir que al tenor de
lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, a partir de la fecha de inicio
del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de
ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así los
procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso
de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y
considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las
cuales será tramitadas como objeciones, para efectos de la calificación y
graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del
concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si
debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la
recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y
necesidad operacional, debidamente motivada.
iv) Del estudio de la norma antes descrita, se
desprende que en atención al carácter universal de los mecanismos concursales,
la misma dispone que a partir de la iniciación del proceso de reorganización no
podrán admitirse nuevas demandas ejecutivas o continuarse con los procesos
ejecutivos en curso contra el deudor.
Como se puede apreciar, se trata de una pérdida de
jurisdicción y competencia para los jueces ordinarios, que se deriva del
carácter universal del proceso de reorganización. Desde luego que esta
prohibición no aplica para los procesos declarativos (salvo los de restitución
de bienes), ni para los ejecutivos que promueva el deudor concursado.
v) Luego, contra una empresa que se
encuentre adelantando un proceso de reorganización, no es posible, por expresa
prohibición legal, instaurar contra la misma proceso de ejecución alguno, salvo
que se trate de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio
del proceso de insolvencia, las cuales tienen el carácter de gastos de
administración y en tal virtud deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto
del acuerdo de reorganización, lo que de no ser así podrá exigirse
coactivamente su cobro, en los términos del artículo 71 de la Ley 1116
de 2006.
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