martes, 13 de junio de 2017

A pesar de que un deportista no está exento de prestar el servicio militar obligatorio, sí tiene beneficios especiales como la prórroga del momento en el que deba ser incorporado a filas y el derecho a elegir el lugar de cumplimiento para facilitar su preparación deportiva.

Sentencia T-033 de 25 de enero de 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

“La obligación constitucional de prestar el servicio militar y la relación entre la condición de deportista profesional o de alto rendimiento y la prestación del servicio militar.

6. EL artículo 216 de la Constitución dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, en defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, estableciendo así la obligación de prestar servicio militar. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, este artículo debe entenderse en concordancia con otros valores y principios de la Constitución como el de la prevalencia del interés general; los deberes de los ciudadanos de respetar y apoyar las autoridades legítimas y democráticamente constituidas para mantener la integridad nacional, participar en la vida cívica, política y comunitaria del país y propender por el logro y mantenimiento de la paz. Todo ello, teniendo en cuenta que es un valor fundamental del Estado colombiano el fortalecimiento de la unidad nacional y el mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia pacífica[1].

7. Con todo, la misma disposición establece que “La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”, por lo cual puede entenderse que las condiciones de exención y de prestación del servicio tienen una reserva legal por expreso mandato constitucional. Así, el Congreso expidió la Ley 48 de 1993, en la cual se regulan las condiciones de prestación del servicio militar para todo varón colombiano mayor de edad, así como las exenciones que podrán aplicarse en todo tiempo o en tiempo de paz. De este modo, el artículo 27 de dicha legislación prevé que estarán exentos de la mencionada obligación, en todo tiempo, los “limitados físicos y sensoriales permanentes” y Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”. Por su parte, el artículo 28 dispone quiénes quedarán exentos en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar. Por otra parte, la misma Ley 48 de 1993, junto con la Ley 548 de 1999 y la Ley 642 de 2001, regulan las modalidades de prestación del servicio militar, el tiempo de duración, los requisitos que debe cumplir quien lo preste, entre otros, así como las causales de aplazamiento de definición de la situación militar.

8. En cuanto a la relación entre la práctica profesional o de alto rendimiento del deporte y la prestación del servicio militar obligatorio, cabe señalar que las mencionadas disposiciones legales no contemplan dicha práctica como una causal de exención o aplazamiento de la mencionada obligación constitucional. Sin embargo, en el artículo 44 de la denominada “Ley del Deporte” (Ley 181 de 1995) se indica que:

“Artículo 44º.- Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.

Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales técnicas y deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:

(…)

7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista gozará de los siguientes beneficios:

a) Prórroga de incorporación al servicio en filas;

b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva”.

9. Si bien la Sala reconoce que la redacción del artículo citado no es clara en explicar si la norma del numeral 7 es imperativa o es facultativa de Coldeportes, se asumirá que la interpretación correcta es aquella según la cual dicho numeral implica una prerrogativa a favor de los deportistas de alto rendimiento, con independencia de la coordinación que Coldeportes pueda realizar con los entes deportivos regionales para alcanzar los fines señalados en el inciso primero. Lo anterior porque,

i) Como ya se dijo en anteriores consideraciones, las condiciones de prestación del servicio militar y las eventuales exenciones del mismo tienen una reserva legal, por lo cual no podría entenderse que el legislador dejó al arbitrio de Coldeportes la aplicación o no de un beneficio como el mencionado, que a todas luces establece una condición especial de prestación del servicio militar;

ii) Derivado de lo anterior, ni Coldeportes ni los entes deportivos regionales tienen competencia para establecer las condiciones de prestación del servicio militar, por lo que debe entenderse que la norma precitada tiene un carácter general, obligatorio y está dirigida a las autoridades militares, en beneficio de los deportistas de alto rendimiento.

iii) La interpretación asumida es la que más se ajusta a los principios constitucionales y jurisprudenciales citados, con respecto al derecho a la recreación y deporte. En efecto, la incorporación al Ejército de un deportista puede implicar la interrupción de su actividad, retrasando o, incluso, deteniendo definitivamente la realización de entrenamientos específicos para la disciplina que practica y la participación en competiciones relacionadas, que son una parte fundamental de los deportes. Por tanto, en vista de que es un fin esencial del Estado la promoción del deporte, tiene sentido que el legislador haya establecido unos beneficios especiales, destinados a garantizar la continuidad de su práctica por parte de los deportistas que sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio.

10. Así las cosas, puede concluirse que, a pesar de que un deportista no está exento de prestar el servicio militar obligatorio, sí tiene beneficios especiales en el cumplimiento de ese deber tales como una eventual prórroga (no especificada por la ley) del momento en el que deba ser incorporado a filas y, en caso de que ya se encuentre prestando el servicio, el derecho a elegir el lugar de cumplimiento para facilitar su preparación deportiva siempre que demuestre su condición de deportista. En ese sentido, resulta útil señalar que, en virtud de lo dispuesto en los artículo 18 y 19 del Decreto 2845 de 1984, las Fuerzas Militares cuentan con su propia Federación Deportiva y una liga por cada actividad deportiva que ésta maneje, por lo cual puede entenderse que los deportistas que sean incorporados gozarán del beneficio de elegir el lugar de prestación del servicio pasando a hacer parte de la respectiva liga militar que corresponda en su caso”.



[1] Cfr. Sentencias T-626 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-004 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.