(Agosto
28)
Diario
Oficial No. 48.896 de 28 de agosto de 2013
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio
del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.
El
Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que la
Ley 1607 de 2012, en su artículo 20, creó el impuesto sobre la renta para a
equidad CREE, a partir del 1 de enero de 2013, como el aporte con el que
contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas, contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los
trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos
previstos en la citada ley.
Que el
parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 estableció que
para los períodos gravables 2013, 2014 y 2015, el punto adicional de que trata
el parágrafo transitorio del artículo 23 de la citada ley se distribuirá así:
cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación
superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la UPC del régimen
subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la inversión social en el
sector agropecuario.
Que los
recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24, serán
presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
transferidos a las entidades ejecutoras, para lo cual el Gobierno Nacional
reglamentará los criterios para la asignación y. distribución de los recursos.
Que se
hace necesaria la reglamentación de la Ley 1607 de 2012, en relación con los
criterios para la asignación y distribución de los recursos del punto adicional
destinado a financiar las instituciones de educación superior públicas, la
nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud y para la inversión social
en el sector agropecuario, de que trata el parágrafo transitorio del artículo
24 de la precitada ley.
Que el
Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Prosperidad para Todos, considera al
sector agropecuario como uno de los cinco sectores con alto potencial de
crecimiento que impulsarán al desarrollo económico del país, motivo por el cual
los esfuerzos institucionales deben dirigirse a aumentar la productividad,
sostenibilidad y competitividad de la producción agropecuaria y los subsectores
agropecuario, pesquero, acuícola y forestal, incluyendo la gestión del riesgo
agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios; y, la generación y
estabilización del ingreso al productor que impulse el desarrollo social y
económico de La población rural, para beneficiar a Sector.
DECRETA:
CAPÍTULO
I
Educación
Artículo
1. Ámbito de Aplicación. Para la asignación y distribución de los recursos de
que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012,
serán beneficiarias aquellas instituciones que ofrezcan programas, y que
cuenten con personería jurídica activa.
Se
excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que
no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque
se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.
Artículo
2. Uso de los recursos.
Teniendo en cuenta el carácter no recurrente de los recursos, estos se
destinarán a proyectos de inversión relacionados con la construcción,
ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física y
tecnológica, y diseño y adecuación de nueva oferta académica, siempre y cuando
dichos proyectos no generen gastos recurrentes.
Parágrafo.
La aprobación de las decisiones de inversión quedará a cargo de los máximos
órganos de Dirección y Gobierno de las instituciones de educación superior
públicas, en el ejercicio de la autonomía consagrada en los artículos 28 y 29
de la Ley 30 de 1992.
Artículo
3. Asignación de los recursos.
Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley
1607 de 2012 se asignarán entre las Instituciones de Educación Superior
Públicas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) 75%
para las universidades públicas;
b) 25%
para colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias
o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales, públicas.
Artículo
4. Distribución para
universidades públicas. El 75% de los recursos para universidades públicas,
previsto en el literal a) del artículo 3 del presente decreto, será distribuido
de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) 70%,
conforme a los resultados obtenidos en los indicadores de gestión previstos en
el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 para la vigencia inmediatamente anterior a
la cual se distribuyen los recursos;
b) 30%,
conforme a la regionalización de la educación superior y la matrícula en la
zona de frontera y consolidación. Considerando la matrícula de las
universidades públicas en municipios con menor participación en el total de la
matrícula nacional; así como la matrícula en los municipios en la zona de
frontera y Consolidación, según la clasificación del Departamento Nacional de
Planeación.
Parágrafo.
La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio
de Educación Nacional.
Artículo
5. Distribución para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas
Profesionales, públicas. El 25% de los recursos para Colegios Mayores,
Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas
Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas, previsto en el
literal b) del artículo 3 del presente decreto, se distribuirán según el
resultado de los indicadores de gestión de formación y bienestar para la
vigencia inmediatamente anterior conforme a los siguientes indicadores:
a) Índice
de resultados de formación (Irfor);
b)
Indicador de Bienestar (Irbie);
c)
Municipios con baja participación en el total de la matrícula.
Artículo
6. Seguimiento y control de
los recursos. Las instituciones de educación superior públicas deberán
administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido
control y seguimiento a los recursos.
El
control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo
transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la
Contraloría General de la República.
Cada
institución educativa deberá reportar al Ministerio de Educación Nacional, un
informe con la periodicidad que este determine, en el cual se detalle la forma
como se utilizaron los recursos en proyectos de inversión que se financiaron
con estos recursos.
Artículo
7. Transferencia de los
recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a
través del Ministerio de Educación Nacional transferirá los recursos a que se
refiere el presente capítulo a cada una de las entidades beneficiarias que sean
ejecutoras de los mismos.
CAPÍTULO
II
Salud
Artículo
8. Asignación de los recursos.
Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el
parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados
a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta
ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.
Artículo
9. Seguimiento y control de
los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes
del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá
a la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO
III
Agricultura
Artículo
10. Ámbito de Aplicación. El sector agropecuario es el
beneficiario de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo
24 de la Ley 1607 de 2012.
Artículo
11. Uso de los recursos.
Los recursos de que trata el presente capítulo se destinarán a la
implementación de programas, proyectos o instrumentos de política, que permitan
aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria,
incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y
fitosanitarios, y la generación y estabilización del ingreso al productor que
impulse desarrollo social y económico de la población rural.
Artículo
12. Asignación de los recursos.
La asignación de los recursos establecidos en el parágrafo transitorio del
artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, será la siguiente:
a) 47%
para aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria;
b) 53%
para generar y estabilizar los ingresos del productor agropecuario.
Artículo
13. Distribución de los
recursos para aumentarla productividad y competitividad de la producción
agropecuaria. Los recursos asignados para aumentar la productividad y competitividad
de la producción agropecuaria, se distribuirán de la siguiente forma:
a)
Incentivo a la Capitalización Rural;
b)
Asistencia Técnica Directa;
c)
Gestión de riesgos Sanitarios y Fitosanitarios.
Parágrafo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el
programa, proyecto o instrumento de política hacia el que dirigirán estos
recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta
las prioridades y necesidades del sector.
Artículo
14. Distribución de los
recursos para generar y estabilizar los ingresos de productor. Los recursos
asignados para generar y estabilizar los ingresos del productor, se
distribuirán de la siguiente forma:
a)
Apoyos, incentivos y coberturas de precios.
b)
Fomento al consumo.
Parágrafo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el
programa, proyecto o instrumento de política hacia el que se dirigirán estos
recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta
las prioridades y necesidades del sector.
Artículo
15. Transferencia de los
recursos. Los recursos correspondientes al 30% del punto adicional de que
trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán
trasladados a la sección del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural y a la
sección presupuestal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a los
programas, proyectos o instrumentos de política que permitan aumentar la
productividad y competitividad de la producción agropecuaria, incluyendo la gestión
del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios, y la
generación y estabilización del ingreso al productor que impulse el desarrollo
social y económico de la población rural.
Artículo
16. Control y seguimiento de
los recursos. El control y seguimiento de los recursos serán definidos por
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se efectuará a través
de las Direcciones Técnicas competentes, sin perjuicio del control y vigilancia
fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la República.
Artículo
17. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2013.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Francisco
Estupiñán Heredia.
El
Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro
Gaviria Uribe.
La
Ministra de Educación Nacional,
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