jueves, 12 de septiembre de 2013

Concepto 024797 de 2013

(Julio 16)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas:             Beneficios tributarios.
                        Ley 1607 de 2012.
                        Impuestos Territoriales y Recursos para la salud

En atención a su comunicación radicada con el número que parece en el asunto, nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de las actuaciones y actos administrativos específicos de dichas entidades, ni la asesoría a particulares. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Consulta

1.            ¿Es viable que la Asamblea Departamental, por iniciativa del Gobierno Departamental, autorice o apruebe una amnistía parcial o total a favor de todos los deudores de los diferentes impuestos cuyo sujeto activo sea esta entidad, en relación con sanción e intereses, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la ley 788 de 2002, sin perjuicio de los beneficios consagrados en la reciente reforma tributaria introducida por la ley 1607 de 2012, artículo 149 y en la ley 1551 de 2012 artículo 47 parágrafo transitorio, inciso tercero?

2.            ¿Tiene poder vinculante la Circular 064 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los Departamentos? ¿Puede la Superintendencia establecer exenciones tributarias?

¿El cobro del impuesto sobre los actos o contratos celebrados por las ESE´S con recursos del Régimen Subsidiado y de destinación específica se afectan con la retención de los impuestos departamentales, no obstante que el pago de los mismos se imputa a lo que se paga al contratista?

¿Cuál es el alcance de la Circular 064 de 2010 y de la Asesoría 006212 del 2 de marzo de 2011 y la Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011, MP Hugo Fernando Bastidas?

1.            Amnistías y beneficios tributarios. 

En el Boletín N° 1 de la publicación Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales[1] se presenta la posición de esta dirección en relación con el otorgamiento de beneficios tributarios como las amnistías y condonación de deudas, en el sentido de señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dichos tratamientos preferenciales resultan contrarios a la justicia y equidad tributaria ordenados por la Constitución, y que solamente en situaciones extraordinarias pueden ser otorgados para procurar el cumplimiento de dichos principios en relación con quienes se encuentran en condiciones de desigualdad o desfavorabilidad.

Como se indicó en el mencionado Boletín, la Corte Constitucional se refirió ampliamente al otorgamiento de los beneficios tributarios en la Sentencia C-511 de 1996, de allí resaltamos:

Las condonaciones, amnistías o saneamientos genéricos resultan inconstitucionales por cuanto rompen con los principios de equidad e igualdad que rigen el sistema tributario. Si bien estos mecanismos pueden ser utilizados como un estímulo para que los morosos se pongan al día con el fisco, resulta claramente desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual.

Los beneficios tributarios no pueden ser utilizados como mecanismo para recaudar los impuestos dejados de pagar, pues para ello el Estado dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales.

No obstante, en la misma Sentencia, la Corte precisa que resulta posible la utilización de beneficios tributarios que se ajusten a la Constitución:

“11. Al lado de las amnistías o saneamientos genéricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados, violan la Constitución, pueden presentarse otros que adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en últimas un efecto exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constitución. En este caso, deberá poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposición de motivos respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que tengan lugar con ocasión del proceso de constitucionalidad, la causa excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan.”

Sin agotar las causas que teóricamente pueden constituir el presupuesto de estas amnistías, cabe sostener que el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte de ella, o a un sector de la producción, podrían permitir a nivel nacional al Legislador, previa iniciativa del Gobierno (C.P. art., 154) - dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos fiscales-, exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa.

En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso.” (Subrayado y resaltado nuestro)

A partir de lo anterior, la posibilidad de conceder beneficios tributarios a los contribuyentes de los impuestos territoriales, es una atribución propia y exclusiva de la respectiva entidad territorial, dentro de los límites constitucionales y legales de su autonomía, que debe observar los principios que rigen el sistema tributario: equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad.  El otorgamiento de beneficios tributarios debe tener una causa excepcional, que justifique la medida y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos que la motivan.

Toda vez que los beneficios y amnistías equivalen a la disminución o eliminación de la obligación tributaria principal (“dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos fiscales”) se trata de un asunto sustancial cuya competencia radica en la respectiva Asamblea Departamental o Concejo Municipal.

El impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, debe ser explícito y compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, de conformidad con la Ley 819 del 2003.

Ahora bien, en el artículo 149 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012[2], el Congreso de la República aprobó una condición especial de pago por un término de 9 meses, para deudores de impuestos, tasas y contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los  períodos  gravables 2010 y anteriores.

El mismo artículo 149 señaló expresamente que las disposiciones allí contenidas “podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia”.  

Como se observa, el legislador no ordenó la aplicación de la condición especial de pago sobre los tributos de las entidades territoriales, sino que las autorizó para adoptar tal medida en relación con las obligaciones de su competencia, de manera que la respectiva corporación político administrativa del orden territorial (Asamblea o Concejo) decidirá si aplica o no tal tratamiento especial, en todo caso respetando las condiciones y plazos establecidos por el legislador.

Por otra parte, el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012[3], que menciona en su escrito, ordenó a los jueces o funcionarios ejecutores suspender los procesos ejecutivos contra los municipios, que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y convocar a una audiencia de conciliación con el fin de promover un acuerdo de pago que finalice el proceso.

En tal contexto el mismo parágrafo transitorio autorizó a las entidades públicas acreedoras de los municipios a rebajar intereses o sanciones y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. En el caso de obligaciones tributarias o parafiscales, el parágrafo transitorio limitó la reducción hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones y estableció condiciones y plazos para el efecto.

La rebaja de intereses y sanciones a la que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551, en sus incisos dos y tres, debe entenderse referida a los procesos ejecutivos que se suspendieron con ocasión de lo ordenado en el inciso primero del mismo parágrafo, sólo opera frente a obligaciones que estén siendo cobradas a través de procesos de ejecución en cualquier jurisdicción, y está sujeto a las condiciones establecidas en la ley.

Las entidades públicas acreedoras están autorizadas, más no obligadas, para la rebaja de intereses y sanciones en todo tipo de obligaciones con un límite del 90%  tratándose de obligaciones tributarias y parafiscales. Así mismo están autorizadas para la condonación del capital salvo en el caso de obligaciones tributarias y parafiscales.[4]

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002[5] ordenó a las entidades territoriales aplicar a sus impuestos el procedimiento previsto en estatuto tributario nacional, y las autoriza solamente para disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos allí previstos, acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos territoriales.  Esta norma no incluye una autorización para que las entidades territoriales ordenen amnistías o beneficios tributarios, lo cual corresponde a un asunto sustancial y no procedimental.

2.            Impuestos Territoriales y Recursos para la salud. Circular 064 de la Supersalud.
3.             
Sobre el alcance de nuestros conceptos, debemos reiterar que estos no tienen carácter  obligatorio ni vinculante y se originan en el papel asesor de la Dirección a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en materia financiera y tributaria.

La competencia para el establecimiento de los tributos territoriales y para la definición de sus elementos sustantivos corresponde a cada una de las entidades territoriales y se circunscribe a los límites de la Constitución y la Ley.

Con la Circular 064 de 2010 la Superintendencia Nacional de Salud no está creando exenciones sobre los tributos de las entidades territoriales, sino que a partir de una interpretación de los límites constitucionales y legales presenta unos lineamientos a seguir en materia tributaria. Según tal interpretación, determinadas actividades y actos relacionados con el servicio de salud o con su financiación no pueden ser objeto de imposición por las entidades territoriales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sirven como criterio auxiliar para orientar la interpretación de las normas que regulan la tributación territorial y a partir de ella esta Dirección ha manifestado a la Superintendencia su posición en relación con la Circular 064 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, a través de los oficios 06212-11 y 016503 – 11, 020351-13 de los cuales adjuntamos copia. Y de dónde resaltamos:  

Oficio 006212-11

“De tal forma que para efectos de gravar actividades con impuestos territoriales, las Asambleas departamentales y los Concejos municipales deberán verificar que las mismas no sean aquellas que se realizan por organismos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social con los recursos del sistema.

(…)

1.            Así las cosas, los contratos entre un organismo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social y sus correspondientes proveedores pueden ser gravados con estampillas siempre y cuando el proveedor no sea un organismo perteneciente al Sistema General de Seguridad Social.

2.            Independientemente de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y de los alcances de la mencionada Circular 064 del 23 de diciembre de 2010, este Despacho comparte la posición de la Corte Constitucional arriba referenciada.

3.            En ningún caso un hospital u organismo público deberá pagar el impuesto de estampillas con ocasión de la contratación que realice con sus proveedores, en especial porque el sujeto pasivo de dicha actividad es la persona natural o jurídica que suscribe el contrato de provisión de bienes o servicios y no la entidad pública contratante.”

Oficio 016503-11

A través de este oficio se trasladaron a la Superintendencia Nacional de Salud algunas consultas formuladas por diversas entidades del nivel territorial, en relación con la aplicación de la Circular 064 del 23 de diciembre de 2010. En virtud de la competencia que esta Dirección tiene para asesorar a las entidades territoriales en temas tributarios, presentamos a la Superintendencia Nacional de Salud nuestro análisis y respetuosas observaciones en relación con el tema, luego de lo cual expresamos lo siguiente:

“En conclusión, en nuestro criterio y sin perjuicio de las competencias que en la materia tiene la Superintendencia de Salud, si las EPS o los PSS pagan bienes o servicios con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de las autorizaciones legales para el gasto, y estos bienes o servicios no corresponden a la prestación del servicio público obligatorio de salud, los proveedores de los mismos son sujetos pasivos de impuestos territoriales de conformidad con la actividad que realizan y las entidades pagadoras de estos servicios deberán cumplir con las obligaciones de retención que les impone las correspondientes normas tributarias territoriales, puesto que ese mecanismo se constituye en un pago de impuestos para el prestador del servicio y no para el contratante.”

Oficio 020351-13

El pasado 14 de junio, se insistió ante la Superintendencia Nacional de Salud, sobre la necesidad de un nuevo análisis y modificación de la citada Circular 064 de 2010, y se adicionaron elementos a partir de reciente jurisprudencia del Consejo de Estado[6] que reafirman la posición de esta Dirección. En esta oportunidad se concluyó:

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección, los proveedores de bienes y servicios que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son sujetos pasivos de impuestos territoriales, independientemente de la fuente de pago y las entidades pagadoras deberán cumplir con las obligaciones de retención en la fuente conforme las normas territoriales que imponen dichos deberes. En consecuencia, solicitamos se realice un nuevo análisis que conduzca a modificar la citada Circular 064 de 2010 toda vez que su acatamiento está generando en las entidades territoriales procesos administrativos tributarios que imponen sanciones onerosas a entidades del sistema de salud como son las Empresas Sociales del Estado.

Una vez recibamos respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, esperamos poder difundir si hay alguna variación en sus apreciaciones o en las de esta Dirección.


[2]Artículo  149.  Condición  especial  para  el  pago  de  impuestos,  tasas  y contribuciones.
Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en  vigencia de la presente Ley,  los sujetos pasivos,  contribuyentes  o responsables  de  los  impuestos,  tasas  y contribuciones,  administrados por  las entidades  con facultades para recaudar rentas,  tasas  o contribuciones del  nivel  nacional, que  se  encuentren  en  mora  por  obligaciones  correspondientes  a los  períodos  gravables  2010  y anteriores,  tendrán  derecho  a solicitar,  únicamente  con  relación  a las  obligaciones  causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1.  Si  el  pago  se  produce  de  contado,  del  total  de  la  obligación  principal  más  los  intereses  y las sanciones  actualizadas,  por cada concepto y período,  se  reducirán  al  veinte  por ciento  (20%)  del valor  de  los  intereses  de  mora  causados  hasta  la  fecha  del  correspondiente  pago  y de  las sanciones  generadas.  Para  tal  efecto,  el  pago  deberá realizarse  dentro  de  los  nueve  (9)  meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2.  Si  se  suscribe  un  acuerdo de  pago  sobre el  total  de  la  obligación  principal más  los intereses y las  sanciones  actualizadas,  por  cada  concepto  y período  se  reducirán  al  cincuenta  por  ciento (50%)  del  valor de los  intereses de mora  causados  hasta  la  fecha del  correspondiente pago  y de las  sanciones  generadas.  Para  tal  efecto,  el  pago  deberá realizarse  dentro  de  los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.  .
Las  disposiciones  contenidas  en  el  presente  artículo  podrán  ser  aplicadas  por  los  entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia(Se subraya)
A los  responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas  y agentes  de  retención  en  la  fuente  que  se acojan  a lo  dispuesto  en  este  artículo  se  les  extinguirá  la  acción  penal,  para  lo  cual  deberán acreditar  ante  la  autoridad  judicial  competente  el  pago  o la  suscripción  del  acuerdo  de  pago, según el caso,  a que se refiere el  presente artículo.
Parágrafo  1. (…)
(…)
[3]ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. (…) Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.

Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

(…)”

[4] Oficio DAF 023922 de 2012

[5] “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”

[6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de noviembre de 2012, radicación 18092, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

No hay comentarios: