(Septiembre 6)
Diario Oficial No. 48.905 de 6 de septiembre de 2013
Ministerio de Salud y Protección Social
Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 574 de 2007,
modificado por los artículos 1 y 3 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009,
respectivamente.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 24 de la Ley 1438 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo
180 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1438 de
2011, corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar el margen de solvencia que
las Entidades Promotoras de Salud deben acreditar periódicamente.
Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los
objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo constituye el
hecho de que las referidas entidades mantengan una adecuada solvencia desde el
inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas sus
obligaciones.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Modifícase el artículo 5 del Decreto 574 de 2007,
modificado por los artículos 1 y 3 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009,
respectivamente, el cual quedará así:
“Artículo 5. Monto del Margen de Solvencia. Las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas
deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de
Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia,
calculado de acuerdo con la siguiente metodología:
Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo
derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2,
siguientes:
1. Número de afiliados activos promedio de los últimos 12 meses,
como se registra en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA),
correspondientes a la respectiva entidad.
2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de
multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce períodos compensados
por 12, sin que la UPC anual promedio de la respectiva entidad exceda la UPC
anual promedio del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen se
multiplicarán por un factor de riesgo de 10%, para las entidades que no se
acogieron o no cumplieron con el sistema de administración de riesgos y el 8%
para las entidades que dieron cumplimiento al artículo 3 del Decreto 4789 de
2009 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la
relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados,
menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero
asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la
implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter sectorial
para dichas enfermedades, sobre los gastos operativos totales del eriodo, para
así obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso
anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será
aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente decreto.
La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será
aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la
entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país.
Parágrafo 1. Las
entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen
de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este
artículo, ajustando de manera gradual el valor del factor de riesgo definido en
el 10%, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir para el
treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo y tercer años
a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto año, con un 8% para el
fin del quinto año, con un 9% para el fin del sexto año y con un 10% para el
fin del séptimo año y siguientes.
Parágrafo 2. Las
Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas también podrán garantizar
su solvencia mediante la implementación de un sistema de administración de
riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad
independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio
de Salud y Protección Social.
En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin
del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer años, 6,2% para el fin
del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4% para el fin del sexto año
y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y
con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que
el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo
primero del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas
puedan retomar la senda definida en el inciso anterior, también será regulada
por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 3. Aquellas
entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto,
obtengan autorización para el funcionamiento, deberán cumplir el margen de
solvencia con las reglas previstas en el presente artículo. Igualmente podrán
aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando desde el momento
de su creación, el sistema de administración de riesgos.
Parágrafo 4. En el
evento que el monto del margen de solvencia calculado conforme se indica en el
presente decreto, sea inferior al margen de solvencia que las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas debieron
acreditar a marzo de 2013, las entidades deberán mantener como mínimo el
patrimonio técnico que garantice el cumplimiento del margen de solvencia al
corte del 31 de marzo de 2013; en caso contrario, dichas entidades deberán
acreditar en el patrimonio el margen de solvencia correspondiente”.
Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 5 del Decreto 574
de 2007, modificado por los artículos 1 y 3 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789
de 2009, respectivamente.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario