miércoles, 16 de noviembre de 2016

El verbo rector maltratar en el delito de Violencia Intrafamiliar, puede ser un suceso único; importa que se lesione la unidad y armonía familiar.

Sentencia 45647 de 5 de octubre de2016, Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.

“Precisión final

Como en su alegación en esta sede el defensor refirió que es necesario un pronunciamiento de la Corte en orden a establecer si el delito de violencia intrafamiliar puede consumarse en un solo acto o es necesaria su prolongación en el tiempo, encuentra la Sala que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 dispone:

“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

“Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.

Se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio[1].

Desde luego, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas[2] o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo.

En el caso objeto de estudio encuentra la Corte que el maltrato psicológico de ALFONSO ESCOBAR sobre su esposa Constanza López, derivado de burlas y expresiones verbales ofensivas, que culminó con la agresión física del 16 de diciembre de 2008, se prolongó por mucho tiempo dada la decisión de los cónyuges de convivir juntos, pese a la mala relación que sostenían, como lo declaró la víctima, a causa de lo cual le produjo un trastorno depresivo permanente, luego no se trató, conforme a la imputación sostenida por la Fiscalía a lo largo de la actuación, de un incidente aislado e insustancial.

En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto[3]”.


[1] Cfr. CSJ AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598.
[2] Cfr. CC C-285/97.
[3] CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.