(Mayo 03)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
TEMA: Procedimiento
Tributario.
DESCRIPTORES: Solicitud de Devolución Y/O
Compensación.
FUENTES
FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTS. 857, 858;
DECRETO 1243 DE 2001 ART. 9
Pregunta usted si sobre el auto inadmisorio
proferido por la administración tributaria con ocasión de una solicitud de
devolución o compensación, procede proferir su revocatoria directa a solicitud
del administrado.
Inquiere adicionalmente si el contribuyente
puede subsanar un auto inadmisorio proferido conforme al artículo
858 del Estatuto Tributario y de ser positiva la respuesta en qué términos
y con qué argumentación.
Al respecto se
precisa:
El artículo
857 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 223
de 1995, establece las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de
devolución o compensación.
De conformidad con
dicha norma, las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse
cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes
causales:
“1.
Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no
presentada por las causales de que tratan los
artículos 580 y 650-1.
2.
Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que
exigen las normas pertinentes.
3.
Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error
aritmético.
4.
Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o
compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado”.
A su turno,
el artículo 858, ibídem, determina:
”Cuando
la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto
inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.
Cuando
se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse
dentro del mismo término para devolver”.
Ahora bien, toda vez
que su primera inquietud apunta a determinar la viabilidad de proferir
revocatoria directa, a solicitud del contribuyente, sobre el auto inadmisorio,
es del caso recordar que este tema ya fue objeto de análisis por la doctrina de
esta entidad, mediante Oficio 006184 de enero 28 de 2009, la Dirección de
Gestión Jurídica, con ocasión de una consulta elevada por esa Dirección
Seccional, manifestó:
“Por
su parte y sobre la naturaleza del Auto Inadmisorio en materia de devoluciones
o compensaciones, el H Consejo de Estado ha manifestado:
“El Auto inadmisorio de la
solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que no pone fin a
la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo,
sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las
deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al
control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación, o
cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de
la solicitud y su validez está siendo cuestionada” (Se subraya) (Sentencia del
13 de marzo de 2008, Expediente 16058, Sección Cuarta del H. Consejo de Estado,
C.P. Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ).
Igualmente, conforme con nuestra Jurisprudencia, los actos de
trámite no son susceptibles de revocatoria directa, conforme lo señalado
por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 13 de octubre de 1995,
Expediente 3078, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, reiterada en
Sentencia de la misma corporación, de fecha 3 de febrero de 1995, Expediente
2749, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza.”. (Énfasis añadido)
Así las cosas, la
doctrina transcrita aborda con suficiente claridad el tema, razón por la cual
nos remitimos a su contenido sin que sea necesario efectuar señalamiento o
interpretación adicional al respecto.
En cuanto a sus
restantes inquietudes tendientes a determinar si el contribuyente puede
subsanar un auto inadmisorio proferido conforme al artículo 858 del
Estatuto Tributario y de ser positiva la respuesta en qué términos y con qué
argumentación, se precisa lo siguiente:
Lo que el
contribuyente subsana no es el auto inadmisorio, porque, tal y como manifestó
el Consejo de Estado en la jurisprudencia transcrita ut supra, el auto
inadmisorio “indica el camino a seguir para
que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud”.
Así lo indica el
parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, al manifestar:
“Cuando
se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva
solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.”
En el mismo sentido
se manifiesta el artículo 9 del Decreto 1243 de 2001, al determinar:
“La
solicitud deberá presentarse nuevamente dentro del mes siguiente a la
notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar
al mismo”.
Así las cosas, el
texto de la normativa transcrita es claro y no hay lugar a efectuar ejercicio
interpretativo distinto al meramente gramatical para determinar que en caso de
inadmisión de una solicitud de devolución o compensación, el peticionario
deberá presentar nuevamente la solicitud, dentro del mes siguiente a la
notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar
al mismo.
Al efecto debe
tenerse en cuenta lo manifestado por los incisos segundo y tercero del
parágrafo en comento al determinar que, vencido el término para solicitar la
devolución o compensación, la nueva solicitud se entenderá presentada
oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo del
mes señalado en el inciso primero.
En todo caso, si para
subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección
no podrá efectuarse fuera del término de dos años previsto en el artículo
588del Estatuto Tributario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario