miércoles, 28 de agosto de 2013

Circular Externa 115-000005 de 2013

(Agosto 22)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Señores:                       REPRESENTANTES LEGALES, CONTADORES Y REVISORES FISCALES Sociedades Clasificadas en el Grupo 1 de Aplicación de NIF.

                                 Referencia:             Seguimiento proceso de implementación Normas de Información Financiera (NIF) bajo estándares internacionales.

Esta Superintendencia con base en las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley, en especial, las previstas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, con la presente circular emite orientaciones de carácter pedagógico e informativo, de cara al proceso de convergencia de norma local a estándares internacionales de información financiera.

1. DEPURACIÓN DE LA CONTABILIDAD.

El Decreto 2784 de 2012 incluye dentro del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para los Preparadores de Información Financiera, la NIIF 1, la cual debe ser atendida en la elaboración del estado de situación financiera de apertura con corte al 1 de enero de 2014. Esta NIIF contempla como objetivo “…asegurar que los primeros estados financieros conforme a las NIIF de una entidad (…) contienen información de alta calidad que: (a) sea transparente para los usuarios y comparable para todos los periodos en que se presenten; (b) suministre un punto de partida adecuado para la contabilización según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF); y (c) pueda ser obtenida a un costo que no exceda a sus beneficios”.

Adicionalmente el párrafo 26 de la citada NIIF, dispone que “Si la entidad tuviese conocimiento de errores contenidos en la información elaborada conforme a los PCGA an­teriores, las conciliaciones requeridas por los apartados (a) y (b) del párrafo 24 distinguirán las correcciones de tales errores de los cambios en las políticas contables” (Decreto 2784 de 2012, Diario Oficial 48.658 del 29 de diciembre de 2012, páginas 123 y 124).

Teniendo en cuenta que esta Superintendencia considera que algunas sociedades su­jetas a inspección, vigilancia y control pueden no haber aplicado en su integridad, o con la debida rigurosidad, las normas locales, esto es, el Decreto 2649 de 1993, sus modificatorios y complementarios, mediante Circular Externa 115-00002 del 14 de marzo de 2012 recomendó a los supervisados dentro del proceso de preparación para la convergencia a nuevas normas bajo estándares internacionales, lo siguiente: “Se deberán revisar los saldos y los procedimientos contables actuales, con el fin de corregir desviaciones en el reconocimiento bajo normas nacionales. Por ello, se re­quiere un esfuerzo interno de las empresas que les permita entender, revisar y ajustar las políticas contables de origen fiscal que han venido manejando y aplicando para transformarlas en criterios de sentido económico. Un claro ejemplo es la revisión de depreciaciones, valorizaciones, vida útil de propiedades, planta y equipo, etc. De este modo podrá conocer con mayor certeza la información financiera previa a la aplicación de NIIF y disminuir su impacto”.

A los anteriores ejemplos podemos agregar el cálculo de las provisiones (deterioro) de cartera con base en estudios técnicos, de inventarios, reconocimiento del impuesto diferido, provisiones probables, eliminación de intangibles no permitidos (goodwill formado), solo por citar algunos.

Así las cosas y para los efectos de las explicaciones y conciliaciones requeridas en los párrafos 23 y 24 de la NIIF 1 aludida, consideramos necesario que las entidades supervisadas efectúen tales ajustes dentro del año de preparación obligatoria, lo cual les permitirá elaborar el Estado de situación financiera de apertura minimizando el efecto de errores previos en la aplicación de la norma local y establecer el verdadero impacto por el efecto de la transición.

2. CATÁLOGO DE CUENTAS CONFORME A NIF

El artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, reglamentario de la citada Ley 1314 de 2009, establece el cronograma y las condiciones que deben seguir los preparadores de la infor­mación financiera clasificados en el Grupo 1. El numeral 3 del artículo antes mencionado define el “Estado de situación financiera de apertura” como aquel en que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco técnico los activos, pasivos y patrimonio, e indica que su corte es la fecha de transición, es decir el 1 de enero de 2014.

Más adelante, el numeral 5 del mismo artículo expresa que los últimos estados finan­cieros conforme a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 serán aquellos preparados con corte al 31 de diciembre de 2014. Por su parte el artículo 4 del Decreto 2784 antes mencionado dispone que a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3 del citado decreto, esto es, el 1 de enero de 2015, no les será aplicable lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993.

De lo anterior se colige que por efecto de la implementación del nuevo Marco Técnico Normativo en las empresas clasificadas en el Grupo 1, se deja sin efecto el Plan Único de Cuentas (PUC) expedido mediante Decreto 2650 de 1993. Sin embargo, las entidades seguramente necesitarán un catálogo de cuentas (plan contable) que se ajuste al nuevo Marco Técnico Normativo para efectuar los registros que involucren la incorporación de partidas, baja en cuentas, reclasificaciones, ajustes y demás reconocimientos que demanda la nueva normatividad.

También consideramos importante tener presente lo indicado en el documento “Pro­puesta de Norma del Sistema Documental Contable” expuesto para comentarios por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) con fecha 19 de julio de 2013, en el cual este organismo de normalización contable se refiere al catálogo de cuentas en los siguientes términos:

Catálogo de Cuentas

3.25. Consiste en una lista de los títulos de todas las cuentas que aparecen en el libro mayor, junto con un sistema de numeración apropiada para cada cuenta. Cada tipo de activo, pasivo, patrimonio, ingreso y gasto se designará por una cuenta. Las cuentas son numérica­mente codificadas para facilitar su uso, tanto en sistemas manuales, computarizados como electrónicos. Las entidades deben adoptar un sistema numérico con suficiente flexibilidad para permitir la adición de nuevas cuentas.

3.26. Los catálogos de cuentas deben tener las siguientes características:

a) sistematicidad en el ordenamiento, lo que implica la elección previa de un criterio para su organización;

b) flexibilidad suficiente para permitir la incorporación de nuevas cuentas necesarias para el registro de nuevas transacciones y operaciones de la entidad;

c) homogeneidad en los agrupamientos de las cuentas;

d) claridad en la terminología utilizada para evitar la realización de imputaciones con­tables erróneas”.

No obstante lo indicado, después del estudio y análisis de las circunstancias que rodean el proceso de convergencia, esta Superintendencia no se encuentra trabajando en la elaboración de algún proyecto de norma que contenga un plan de cuentas ajustado a la reglamentación prevista en el Decreto 2784 de 2012, con estructura similar a la del Decreto 2650 de 1993, ni tiene proyectado hacerlo.

En consecuencia, las sociedades sujetas a la supervisión de esta Superintendencia pertenecientes al Grupo 1 de aplicación, deberán contar con su propio catálogo (plan de cuentas corporativo) para el reconocimiento de las operaciones económicas conforme al nuevo Marco Técnico Normativo.

3. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA BAJO NIF

El numeral 8 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012 contempla que los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo Marco Técnico Normativo, serán aquellos con corte al 31 de diciembre de 2015 y deberán presentarse en forma comparativa. Esta información deberá ser presentada por las sociedades sujetas a supervisión de esta Superintendencia en los términos y condiciones que se fijen para el efecto en su oportunidad.

Sobre este aspecto también debemos tener en cuenta lo indicado por el CTCP en el documento “Propuesta de Norma del Sistema Documental Contable” antes citado, punto 7.21 y siguientes, relacionado con la transmisión de información con base en el sistema XBRL (acrónimo de eXtensible Business Reporting Language, por sus siglas en inglés).

En este contexto, la Superintendencia se encuentra realizando las actividades necesarias con el fin de diseñar los reportes y adecuar la plataforma tecnológica para que las entidades supervisadas presenten la información financiera bajo NIF con el sistema de reporte XBRL.

4. ENVÍO DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA

En desarrollo del seguimiento que adelanta esta Superintendencia a los preparadores de información que se encuentran en el proceso de convergencia a NIF clasificados en el Grupo 1, en el curso del primer semestre del año 2014 se les indicará la fecha, forma y términos en los cuales deberán presentar el Estado de Situación Financiera de Apertura con fecha de corte 1 de enero de 2014.

Tal requerimiento se realizará utilizando un formulario que se diseñará en el aplicativo STORM, conocido por los supervisados como quiera que es el medio que tradicionalmente ha venido operando para el reporte de información financiera a esta Entidad. Lo anterior sin perjuicio de la solicitud de información que periódicamente están enviando las sociedades bajo supervisión.


Finalmente se sugiere a las sociedades visitar en el Portal Web de la Superintenden­cia, la Sección Convergencia A NIC-NIIF la cual contiene normatividad, documentos y presentaciones de interés para las sociedades que se encuentran adelantando el proceso de implementación de NIF. 

Resolución 00033258 de 2013

(Agosto 23)

Ministerio de Transporte

Por la cual se modifican los artículos 3, 8, los numerales 4 y 5 del artículo 9 y el pa­rágrafo del artículo 19 de la Resolución 12336 del 28 de diciembre de 2012 y se dictan otras disposiciones.

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1383 de 2010, el artículo 3 de la Ley 1397 de 2010, y el artículo 196 del Decreto Nacional 019 de 2012 y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1383 de 2010, por el artículo 3 de la Ley 1397 de 2010 y por el artículo 196 del Decreto Nacional 019 de 2012, estableció los requisitos que deben acreditar las personas que deseen ob­tener por primera vez, recategorizar o renovar una licencio de conducción para vehículos automotores, dentro de los cuales determinó:

Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencio de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio”.
Que el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, señaló:

Artículo 89. Superintendencia de Puertos y Transporte.

(…)

Parágrafo. Facúltese a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación”.

Que mediante Resolución 7034 de 17 de octubre de 2012, la Superintendencia de Puer­tos y Transporte reglamentó las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación.

Que mediante Resolución 00191 del 25 de enero del 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte, expidió el anexo técnico para la homologación de los sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012.

Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, ha iniciado la implementación del sistema de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores.
Que mediante la Resolución 12336 del 28 de diciembre de 2012, “por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones”, reglamentó el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecieron los rangos de aprobación de la evaluación requerida.

Que el parágrafo del artículo 19 de la Resolución 12336 del 28 de diciembre de 2012, determina que tanto el informe, como el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coor­dinación Motriz, deben ser registrados en el RUNT, por el médico certificador autorizado por el Centro de Reconocimiento de Conductores.

Que las autoridades de tránsito de algunas ciudades han comenzado a implementar es­trategias y controles tendientes a garantizar que los ciudadanos cumplan con la obligación de mantener vigente su licencia de conducción, situación que ha incrementado la demanda del servicio prestado por los centros de reconocimiento de conductores.

Que el artículo 2 de la Ley 1625 de 2013, “por la cual se derogo la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas, dispuso:

“Artículo 2. Objeta de las Áreas Metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integradas alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada”.

Que con base en lo anterior, los representantes legales de los organismos de tránsito, de los municipios que conforman Áreas Metropolitanas, han solicitado que el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, efectuado en Centros de Reconocimiento ubicados en los municipios que conforman el Área Metropolitana, tenga Jurisdicción Metropolitana.

Que teniendo en cuenta la demanda presentada, los Centros de Reconocimiento de Conductores, han solicitado que el registro del Certificado en el Sistema RUNT pueda ser realizado por el médico certificador o el profesional de la medicina autorizado por el Centro de Reconocimiento de Conductores, con el fin de que se cuente con más tiempo por parte de los diferentes profesionales para la realización de los respectivos procesos.

Que los Centros de Reconocimiento de Conductores obtienen la capacidad de expe­dición de certificados de aptitud físico, mental y de coordinación motriz, de conformidad con el tiempo de atención en la sede. Por esta razón, es procedente aumentar como medida temporal, el tiempo de atención, para efectos de que se incremente en el mismo sentido, la capacidad de emisión de estos certificados y extender su validez a las áreas metropolitanas debidamente constituidas.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo del artículo octavo de la Ley 1437 de 2011, desde el día 24, hasta el 26 de julio de 2013, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Recibidos los comentarios, estos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido de la presente versión.

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

Artículo 1. Modifíquese el artículo 3 de la Resolución 12336 de 28 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

Artículo 3. Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. Es el documento expedido y suscrito por un médico en representación de un Centro de Reconoci­miento de Conductores, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencio de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada o las exigencias que se requieren para conducir un vehículo automotor.

Este certificado, solamente tendrá validez ante el organismo de tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Esta validación se realizará o partir de la fecha en la cual se despliegue en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad.

Los certificados expedidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores ubica­dos en áreas metropolitanas, tendrán validez en todos los organismos de tránsito de los municipios que la conforman.

Para los organismos de tránsito municipales o los puntos de atención de los organismos de tránsito departamentales, que no cuentan con Centro de Reconocimiento de Conduc­tores en el mismo municipio, se dará validez o los certificados expedidos por el Centro de Reconocimiento de Conductores ubicado en el municipio más cercano”.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 8 de la Resolución 12336 de 28 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 8. Médico certificador. Médico que en nombre y representación de una Ins­titución o Entidad que ofrezca servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, valido que se hayan surtido el procedimiento para expedir las respectivas valoraciones y certifica con base en los dictámenes emitidos por los médicos evaluadores, que el candidato a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencio de conducción, posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz, adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo.

Parágrafo. El médico certificador también podrá actuar como evaluador determinando la idoneidad de una persona por medios científicos, escritos, orales, prácticos y por obser­vación, con el fin de determinar que posee la aptitud física, mental y coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo”.

Artículo 3. Modifíquese los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Resolución 12336 de 2012, los cuales quedarán así:

“4. Relación de nombres completos y números de registro del(los) certificador(es), que en nombre de la sede evaluará(n), expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz”.

5. Nombre y número del registro médico del certificador suplente de la sede, para el caso de ausencia justificada y razonable del titular autorizado para evaluar, expedir y suscribir el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz”.

Artículo 4. Modifíquese el parágrafo del artículo 19 de la Resolución 12336 de 28 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo: Registro. Tanto el informe, como el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, podrán ser registrados en el RUNT, por el médico certificador o el profesional de la salud autorizado por el Centro de Reconocimiento de Conductores.
El RUNT, validará que la información cargada por cada uno de los certificadores, con el fin de controlar que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, se haga desde cada una de las sedes del Centro de Reconocimiento de Conductores, si­guiendo los protocolos y parámetros que para el efecto se definan. Este registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas dactilares y su fotografía”.

Artículo 5. Aumento de la capacidad de emisión del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Trans­porte, previo visto bueno del Coordinador del Grupo RUNT y teniendo en cuenta la última auditoría practicada por el Organismo Nacional de Acreditación, podrá autorizar de manera transitoria y por un periodo específico, el aumento de la capacidad máxima de emisión de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz a los Centros de Reconoci­miento de Conductores que presenten un horario y estrategia de atención y cumplan con las condiciones de seguridad fijadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

La autorización expedida por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte determinará el lapso en el cual se autoriza el aumento de la capacidad, para efectos de atender los diferentes procesos de certificación y licenciamiento que se requieran.

Artículo 6. Transmisión de información al sistema RUNT. En el evento en que se evidencie que un Centro de Reconocimiento de Conductores no cumple con los horarios y estrategia propuesta, no podrá continuar reportando y cargando información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con el aumento de la capacidad de emisión de certificados autorizada y se limitará a lo determinado en la resolución de habilitación.

Artículo 7. Certificado Médico. Cuando el usuario solicite al Centro de Reconocimiento de Conductores simultáneamente el examen Médico de Aptitud Física y de Coordinación Motriz para motocicletas y vehículos, el Centro solamente podrá cobrar el valor de un solo examen y registrará en el sistema RUNT tanto el certificado de motocicleta como el de vehículo automotor.
  
Artículo 8. Vigencia. Los demás términos

de la Resolución 12336 de 2012 continúan vigentes, y la presente resolución rige a partir de su publicación.

martes, 27 de agosto de 2013

Concepto 043406 de 2013

(Julio 16)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA                                       Aduanas

DESCRIPTORES                         ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES -AMPLIACIÓN

FUENTES FORMALES                 Ley 1004 de 2005, Art. 3          
                                               Decreto 2685 de 1999, Arts. 392-5, 393-3, 393-11,
                                               393-14, 393-15, 393-16, 393-17, 488.
                                               Resolución 4240 de 2000, Art. 59-16

Pregunta usted si con ocasión de la solicitud de ampliación de una Zona Franca Permanente Especial, el usuario operador es responsable por el cumplimiento de los compromisos de inversión y generación de empleo por el hecho de presentar dicha solicitud.

Al respecto se precisa:

El Usuario Operador, se encuentra definido por el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005, reiterado  por el artículo 393-14 del Decreto 2685 de 1999, como "la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios". (Énfasis añadido)  
           
Enmarcado en lo precedente, el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999, establece, dentro de los requisitos para ser autorizado como Usuario Operador por parte de la autoridad aduanera, el siguiente:

"3. Tener dentro de su objeto social la dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en Zonas Francas."

Es por esto que el artículo 393-16 ibídem, al determinar las 'funciones del Usuario Operador, establece en su primer numeral, la relativa a "Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la Zona Franca".

Ahora bien, el decreto en cita determina en su artículo 393-11:

"Para obtener la Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador, deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

(…)

2. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado.

3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca. (...)" (Énfasis añadido)

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 59-16 de la Resolución 4240 de 2000, al señalar

"Para la ampliación del área declarada como zona franca se deberá presentar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga Sus veces, solicitud suscrita por el representante legal del usuario operador, en la cual se justifique la ampliación del área conforme con lo previsto en los artículos 393-9 y 393-10 del decreto 2685 de 1999, acreditándose además el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 393-11 del decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, es claro al tenor de lo establecido por el parágrafo del artículo 392-5 del Decreto 2685 de 1999, que una diferencia fundamental entre una Zona Franca Permanente y una Zona Franca Permanente Especial, radica en que en esta última el Usuario Industrial es quien tiene la iniciativa en su constitución y es el responsable en la ejecución de la inversión y la generación de empleo.

En efecto, el artículo 393-3, ejusdem determina en forma expresa que quien pretenda ser Usuario Industrial de una Zona Franca Permanente Especial, deberá: "Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales".

Así mismo, deberá presentar un cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:

"b) Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;

c) Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1, 2 y 4 del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto”.

Sin embargo, esta labor no la desarrolla el Usuario Industrial de manera independiente y aislada del Usuario Operador, toda vez que a este, por mandato de la normativa transcrita en apartes superiores, corresponde la labor de dirección, administración, supervisión, promoción y desarrollo de la Zona Franca.

Es por esta, entre otras razones, que el artículo 393-17, del pluricitado Decreto 2685 de 1999, establece la obligación para el Usuario Operador de contratar una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la que deberá, entre otras funciones, revisar lo siguiente:

"1. Cumplimiento del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido.

(…)

3. Cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto”.

En este orden de ideas hay lugar a colegir que si bien en una Zona Franca Permanente Especial, es el Usuario Industrial quien debe realizar la inversión y la generación de empleo, determinada en el Plan Maestro de Desarrollo General y en el Proyecto Adicional con ocasión de la ampliación, es al Usuario Operador a quien corresponde vigilar que se materialice su correcta ejecución y cumplimiento, en desarrollo de sus funciones de dirección, administración, supervisión, promoción y desarrollo de la Zona Franca.

Esto es tan claro que el artículo 488, ibídem, establece en su numeral 1.19, como infracción aduanera en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el “no reportar en los términos y condiciones establecidos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo".

jueves, 15 de agosto de 2013

Consultorio Jurídico y Contable

es un proyecto de empresa creado por Ángela Rocío García Amado (abogada), con el apoyo de Irene Rico Sánchez (contadora), que pretende llegar al sector privado, ofreciendo servicios de asistencia legal y contable, investigación jurídica y soporte normativo en la modalidad de corresponsales. 

Este proyecto surge como una alternativa dirigida a Bufetes de Abogados, que requieren servicios específicos de asistencia legal o contable por parte de profesionales habilitados para ejercer la profesión en eventos tales como, diligencias procesales, emisión de conceptos, redacción y sustentación de demandas, además de asesorías contables, tributarias, financieras y de auditoría externa, entre otras; sin tener que recurrir a la figura de contratación laboral, pero con la lealtad, el compromiso y la responsabilidad que cualquier profesional debe a su cliente.

Nuestro objetivo es apoyar Bufetes de Abogados con los procedimientos de su diaria labor, como audiencias, investigaciones y demás diligencias, para que éstos sean ejecutados de forma idónea, seria, puntual y precisa, de manera que la confianza, la calidad y la efectividad para con sus apoderados, siga siendo sólida y su éxito, incremente.


Además, absolvemos Consultas jurídicas, contables y difusión de normativa totalmente gratuitas, para lograr beneficiar a las personas que tienen dudas jurídicas y contables simples y que no pueden costear honorarios de abogados o contadores demasiado onerosos.