jueves, 12 de septiembre de 2013

Oficio 220-116279 de 2013

(Agosto 22)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref.:     Sucursales de sociedades, no le es aplicable la restricción del artículo 215 del C de Co.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que de acuerdo con el artículo 215 del Código de Comercio, un revisor fiscal solo podrá actuar como máximo en 5 sociedades por acciones. De igual forma el mismo Código establece que las sucursales de sociedades extranjeras se asimilan a sociedades por acciones para todos sus efectos, por lo que podría deducirse que un revisor fiscal estaría limitado para actuar como tal solo en 5 entidades anónimas, incluyendo las sucursales de sociedades extranjeras, por lo que pregunta: “Se debe interpretar que un Revisor Fiscal no pueda actuar en más de 5 Sociedades por Acciones, incluyendo las Sucursales de Sociedades Extranjeras, que por extensión se asimilan sociedades por Acciones?”.

Al respecto, es preciso indicarle que la respuesta a la consulta formulada es negativa por las siguientes razones:

- El artículo 215 del Código de Comercio al establecer la restricción para el ejercicio de la revisoría fiscal claramente determina que “Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones”.

- Por su parte, como ha sido opinión reiterada de la Entidad, las sucursales de las sociedades extranjeras son una prolongación en el territorio nacional de la sociedad cuyo domicilio se encuentra en el exterior, es un establecimiento de comercio que se incorpora al país con el fin de que la sociedad en el exterior desarrolle las actividades de carácter permanentes señaladas en el documento de incorporación. Lo expuesto pone de presente, que la titular de la personería jurídica es de la sociedad en el exterior o casa matriz al paso que las sucursales son establecimientos a través de los cuales actúa la sociedad dentro del territorio nacional.

Así lo ha expresado la Entidad en diversos pronunciamientos, uno de ellos, a través del Oficio 220-58283 de 1996, se refirió en los siguientes términos “(….) En cuanto a las sucursales de las sociedades extranjeras, si bien la ley no las define, el artículo 497 del Código de Comercio, por remisión, hace aplicable a la situación de las sociedades extranjeras, el régimen de las nacionales, lo cual nos permite esbozar una definición de la sucursal de sociedad extranjera, así: son sucursales de compañías extranjeras, los establecimientos de comercio abiertos por éstas en el territorio nacional.

Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de celebración de cada negocio…”

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo.

(….)

4. Conclusiones

(….)

4.2. Las sucursales tanto de sociedades nacionales como de sociedades extranjeras, son establecimientos de comercio y técnicamente pueden considerarse como prolongación de la casa matriz pero necesariamente como parte de la sociedad que se descentraliza mediante tal sistema.

4.3. Las actuaciones del establecimiento de comercio llamado sucursal, se fundamentan en la capacidad de obrar de la matriz por cuanto tal como lo expresó este Despacho a través del oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995.”…la matriz y la sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que es ésta quien exclusivamente adquiere los derechos que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones…”

De la argumentación brevemente expuesta se colige entonces que la sucursal de sociedad extranjera al carecer de personalidad jurídica no es “sociedad” pues la misma se colige de la matriz en el exterior, circunstancia que descarta la aplicación de la restricción de que trata el artículo 215 Cit. que claramente se refiere a ocupar el cargo de revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades anónimas, pese a que nuestro Ordenamiento Mercantil le confiere a la sucursal autonomía operativa y que para efectos de control jurídico, contable y tributario, la ley dispone que deben observar la ley nacional que regula a las sociedades colombianas.

- Sumado a lo antes expuesto, sea esta la oportunidad para retomar apartes del Oficio OA- 4817 de 10 de marzo de 1980, ocasión en la que esta Entidad expresó: “No es acertado suponer que cuando una sociedad extranjera por acciones adopta la determinación de emprender negocios de carácter permanente en Colombia, la sucursal, que es secuela de esa decisión, debe ser considerada como compañía por acciones, ni que el revisor fiscal que ha de tener por mandato del artículo 203, ordinal 2º del Código Mercantil, lo sea de la sociedad extranjera (….).

Antes de cualquier otra consideración, debe tenerse en cuenta que el artículo 215 del Estatuto Mercantil se refiere a revisores fiscales de sociedades por acciones cuyo domicilio principal se encuentra en Colombia, mas no a las sucursales de las sociedades extranjeras……

Por otro extremo no aparece en parte alguna que el legislador colombiano haya asimilado las sucursales de compañías extranjeras a las sociedades por acciones para los efectos que ocupan nuestra atención y que por ello debe concluirse que tales sucursales no deben ser tenidas en cuenta al sumar las sociedades por acciones en las cuales una persona ejerza el cargo de revisor fiscal con el ánimo de que no se exceda el límite máximo que fija el artículo 215, inciso 1º del Código de Comercio”. (Los destacados fuera de texto).

Oficio 220-116063 de 2013

(Agosto 21)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO:          El pago anticipado del crédito permitido por la Ley 1555 de 2012 únicamente cobija a los deudores de créditos otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sociedades originadoras de crédito.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-260339, mediante el cual consulta, respecto de sociedades originadoras de crédito sujetas a la vigilancia de esta entidad (las que, según su criterio, “(…)desarrolla las mismas operaciones financieras que un establecimiento bancario”), si a los créditos desembolsados por éstas les resulta aplicable lo dispuesto por la Ley 1555 de 2012, en lo relacionado con la prohibición para el cobro de sanciones por pago anticipado, prohibición extendida para créditos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley, según Sentencia C-313 expedida por la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2013.

R/. Sobre el particular, sea lo primero señalar que dentro de los sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades no se encuentran aquellas que prestan servicios de carácter financiero o entidades financieras, cuya supervisión es ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006, se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades “Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993”, las cuales, prestan apoyo logístico a las entidades financieras, más no adelantan algún tipo de operación de carácter financiero.

De otra parte, si bien es cierto sociedades del sector real, sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades se encuentran en capacidad de adelantar operaciones de mutuo (por lo que les es reconocida su condición de originadoras de crédito), para lo cual han de recurrir a recursos propios de la compañía, dicho tipo de operación no es considerado de carácter financiero ya que el mismo únicamente resulta predicable de las operaciones de mutuo practicadas por las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que acuden para tal efecto a la triangulación que caracteriza la intermediación financiera para cuyo ejercicio éstas se encuentran autorizadas.

Por lo expuesto, aclarado el hecho que el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, puede ser adelantado tanto por sociedades del sector financiero, como del sector real, procede determinar si el alcance de la Ley 1555 de 2012 cobija los créditos otorgados en ambas situaciones, o únicamente resulta aplicable respecto de los préstamos otorgados por las sociedades del sector financiero.

Para el efecto, lo pertinente es determinar el contexto en el cual el legislador ejerció sus facultades. En ese sentido, la Ley 1555 citada se trata de una norma que busca establecer un derecho del consumidor financiero a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, lo cual se deriva del hecho que esta norma adiciona el artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, que enumera los principales derechos de los consumidores financieros.

Rezan así dichas normas:

“LEY 1555 DE 2012
(9 de julio de 2012)
Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012
"Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado de las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones."

(…)

ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal:
"g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.

Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación.

Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.

Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la (sic.) abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.

En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta límite (sic.) establecido en la presente ley.
Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios”.

“LEY 1328 DE 2012
(15 de julio de 2009)
Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009
"Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones."

TITULO I.
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.

CAPITULO I.
ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección.

Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones:

a) (…)

(…)

d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.

e) (…)

(…)

h) Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(…)

ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos:

a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas.

b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal (sic.) que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.

c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas.

d) Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.

e) Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación.

f) Los demás derechos que se establezcan en esta ley o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Destacado y subrayado fuera de texto)


Por lo expuesto, en criterio de esta oficina, la disposición contenida en la Ley 1555 de 2012, únicamente resulta aplicable a créditos otorgados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, independientemente si el crédito fue otorgado antes de la vigencia de la referida norma o durante ésta (Tal como resulta ser el alcance de la Sentencia C-313 del 23 de mayo de 2013 que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 1 de dicha ley, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el citado literal g) del artículo 5 de la Ley 1238 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación).

miércoles, 11 de septiembre de 2013

Oficio 220-102415 de 2013

(Agosto 8)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

            Ref.:     Tratándose de sociedad colombiana o de sucursal de sociedad extranjera en el país, su contabilidad debe permanecer en el domicilio de la misma.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que es contador público independiente de una sociedad extrajera de responsabilidad limitada, casa matriz que maneja directamente la contabilidad de la sociedad; por razones que desconoce la sociedad no ha entregado los estados financieros certificados ni dictaminados por los revisores fiscales por el año terminado 31 de diciembre de 2011, razón por la que no ha podido cerrar los libros oficiales.

Agrega que su función de acuerdo al contrato outsourcing es “acondicionar y ajustar la información para cumplir con la normatividad colombiana en todo lo relacionado con los requerimientos contables, tributarios y demás regulación de las Leyes locales”

Por lo expuesto, como debe cumplir con sus funciones pregunta “qué debo hacer para que la administración de la entidad, el contador público responsable de los EIF y el Revisor Fiscal, faciliten la información por el año terminado 31 diciembre de 2011, como lo estipulan los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995”, pues al no contar con los documentos contables, ni estados financieros del año 2011, es imposible preparar los estadios financieros a 31 de diciembre de 2012, por cuanto no dispone de las cifras finales del año anterior, pese a que verbal y por escrito ha solicitado tal información.

Aunque no es muy clara la situación planteada, el Despacho podría entender que se trata de una sociedad en el exterior, con una sucursal en el territorio nacional, donde la casa matriz en el exterior maneja directamente la contabilidad por tanto quien elabora y prepara los estados financieros certificados y dictaminados, al tiempo que Ud. como profesional independiente de la contaduría pública sólo es responsable de “acondicionar y ajustar la información para cumplir con la normatividad colombiana y los requerimientos contables, tributarios y demás regulaciones locales”.

Al respecto es preciso manifestarle que si la situación planteada es la señalada anteriormente la misma no se ajusta a la ley por cuanto es obligación de las sociedades extranjeras llevar en Colombia libros registrados en la Cámara de Comercio del domicilio escogido para su sucursal y en idioma español, así como llevar la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales (Artículo 488 del C. de Co).

Así las cosas, la contabilidad y los libros en que ella consta deben llevarse en el domicilio de la sucursal por tanto la elaboración y preparación de los estados financieros corresponde directamente a la sucursal en el país. En cuento a la información que requiere como profesional de la contaduría pública, es preciso insistir ante el apoderado de la sucursal en Colombia sobre el cumplimiento de la ley colombiana, dentro de la cual se observa la de llevar contabilidad regular de los negocios.

Ahora bien, si de lo que se trata es que la sociedad extranjera tiene la condición de socia de una sociedad colombiana de responsabilidad limitada, las anteriores argumentaciones también le son aplicables, en lo pertinente.

Concepto 45723 de 2013

(Julio 24)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Asunto:            Restaurante que desarrolla su actividad bajo franquicia no debe cobrar el impuesto sobre las ventas.


Sobre su consulta de la referencia, recibida en esta oficina el pasado 21 de marzo, y remitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de que si un restaurante que desarrolla su actividad bajo franquicia debe cobrar el impuesto sobre las ventas, nos permitimos manifestar:

Por regla general, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles, se encuentra gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), con excepción de aquellos que por ley se encuentren expresamente excluidos o exentos.

Del mismo modo, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general del 16% señalada en el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Por su parte los artículos 39 y 79 de la Ley 1607 de 2012, señalan:

“ARTÍCULO 39. Adicionase el artículo 426 al Estatuto Tributario:
Artículo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que -hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

(…)

ARTÍCULO 79. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario:

Artículo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De igual forma el artículo 5° del Decreto 803 de 2013 reglamentario parcialmente de la Ley 1607 de 2012, establece:

“ARTÍCULO 5. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante excluidos del impuesto al consumo y responsables del impuesto sobre las ventas. Pertenecen .al régimen común del impuesto sobre las ventas, en consideración a lo previsto en el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios específicas, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o cualquier otra forma de explotación de intangibles.”

Sobre su inquietud: si se debe incluir en la factura el valor de la propina cobrada por el establecimiento, en lo de competencia de esta entidad, nos permitimos manifestar que el artículo 617 del Estatuto Tributario, para efectos tributarios, señala los requisitos de la factura de venta y en los cuales no se incluye el valor de las propinas.

Del mismo modo, el artículo 10 del decreto 422 de 1991 señala: “En ningún caso la propina, por ser voluntaria, genera impuesto a las ventas.”

Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad que tiene la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse tales normas, y quien mediante circular externa No 007 del 2012 señaló:

3. 1. Modificar el numeral 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, el cual quedará así:

“Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) en los que se sugiera el pago de la propina deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando ésta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:

ADVERTENCIA PROPINA: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propiné.

En este establecimiento de, comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan a (indicar si se reparte el 100% entre los trabajadores del área de servicios o sí algún porcentaje o la totalidad de ese dinero se destina a otros usos diferentes, y en caso de que así sea, indicar su destino).

En caso de que tenga algún inconveniente con el cargo de la propina, comuníquese con la Línea exclusiva dispuesta en Bogotá para atender las inquietudes sobre el tema: 6 51 32 40 o a la Línea de Atención al Ciudadano dé la Superintendencia de Industria y Comercio: 5 92 04 00 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 018000-910165, para que radique su queja”.

Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalada en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor al momento de solicitar la liquidación de su cuenta que manifieste si opta por pagar o no la propina o por pagar una cantidad diferente de la sugerida.”

Para su inmediata referencia remito fotocopia del decreto 803 de 2013.

Oficio 220-102489 de 2013

(Agosto 08)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref.:     Ley 1527/12. Sociedades comerciales que contemplen el factoring en el objeto social y el origen lícito de los recursos para la compra de cartera estarán supervisadas por esta Superintendencia.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta “cual es procedimiento para inscripción de la empresa en la supersociedades porque uno de los requisitos para vender por libranza es estar vigilado…. y estar en el portal. Adicionalmente “qué documentos se necesitan?”.

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, que establece el marco general para la libranza o descuento directo, define a la entidad operadora como “…. la persona jurídica…. que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como…. sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial….”, siendo vigilada, inspeccionada o controlada, de acuerdo con su naturaleza, por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades (Artículo 10 ibídem).

De la preceptiva expuesta, puede concluirse que si la entidad operadora es una sociedad comercial constituida conforme los términos señalados en el Ordenamiento Mercantil y nomas que lo complementen y adicionen, y se contempla estatutariamente en el objeto social la realización de operaciones de libranza y el origen lícito de sus recursos, se está frente a la supervisión de esta Superintendencia.

Ahora bien, en cuanto al portal de información sobre libranza, es pertinente aclararle que se trata de una función que el legislador le asignó a las Superintendencias Financiera de Colombia, de Sociedades y de Economía Solidaria para que a través de la página institucional en la internet se le permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de las entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza (Art. 9).

Función diferente a la que se contempla en el artículo 14 de la misma “Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza”, que será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que también será publicado en la página web de ese Ministerio “con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras (….)”, que a su vez permitirá la identificación de los operadores de libranza por nómina, a nivel nacional.


En resumen de lo expuesto, una sociedad comercial estará bajo la supervisión de esta Entidad siempre que en su objeto social se contemple la actividad de factoring y compruebe el origen lícito de los recursos a través del cual realizará las operaciones de compra de cartera.

Decreto 1921 de 2013

(Septiembre 6)
Diario Oficial No. 48.905 de 6 de septiembre de 2013

Ministerio de Salud y Protección Social

Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 574 de 2007, modificado por los artículos 1 y 3 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar el margen de solvencia que las Entidades Promotoras de Salud deben acreditar periódicamente.

Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo constituye el hecho de que las referidas entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas sus obligaciones.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Modifícase el artículo 5 del Decreto 574 de 2007, modificado por los artículos 1 y 3 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente, el cual quedará así:

“Artículo 5. Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodología:

Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2, siguientes:

1. Número de afiliados activos promedio de los últimos 12 meses, como se registra en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), correspondientes a la respectiva entidad.

2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce períodos compensados por 12, sin que la UPC anual promedio de la respectiva entidad exceda la UPC anual promedio del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%, para las entidades que no se acogieron o no cumplieron con el sistema de administración de riesgos y el 8% para las entidades que dieron cumplimiento al artículo 3 del Decreto 4789 de 2009 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados, menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter sectorial para dichas enfermedades, sobre los gastos operativos totales del eriodo, para así obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país.

Parágrafo 1. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo, ajustando de manera gradual el valor del factor de riesgo definido en el 10%, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del sexto año y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes.

Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas también podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer años, 6,2% para el fin del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4% para el fin del sexto año y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior, también será regulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 3. Aquellas entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, obtengan autorización para el funcionamiento, deberán cumplir el margen de solvencia con las reglas previstas en el presente artículo. Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando desde el momento de su creación, el sistema de administración de riesgos.

Parágrafo 4. En el evento que el monto del margen de solvencia calculado conforme se indica en el presente decreto, sea inferior al margen de solvencia que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas debieron acreditar a marzo de 2013, las entidades deberán mantener como mínimo el patrimonio técnico que garantice el cumplimiento del margen de solvencia al corte del 31 de marzo de 2013; en caso contrario, dichas entidades deberán acreditar en el patrimonio el margen de solvencia correspondiente”.

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 5 del Decreto 574 de 2007, modificado por los artículos 1 y 3 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,


Alejandro Gaviria Uribe.