Sentencia T-103 de 17 de febrero de 2017. Corte
Constitucional. Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
“Sobre la procedencia de
la acción de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua,
es preciso citar lo expuesto en la sentencia
T-348 de 2013[1], la cual explicó que la característica para
determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la
pretensión sea obtener agua para consumo humano:
“Para
establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la
protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al
consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de
fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en
este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.[2]
De lo
dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el
agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y
el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede
solicitarse a través de la tutela.
Sin
embargo, la Corte ha establecido un conjunto de criterios en los que la acción
de tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la sentencia T-418 de 2010[3],
la acción de tutela es improcedente en estos supuestos:
“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la
decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y
con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial
a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un
deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o
deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los
derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda
reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por
otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos
fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la
que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios
ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce
efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar
su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde
sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento
constitucional de la tutela[4];
(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua
disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y
afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la
misma fuente de agua; (vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como
obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad
de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser
reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela”. (Negrilla fuera
del texto).
Nótese que, de
acuerdo con la jurisprudencia, aún el componente subjetivo del derecho al agua
no es susceptible de ser protegido a través de la tutela, si se pretende
acceder al suministro por medios ilegales o sin el cumplimiento de los
requisitos legales y constitucionales para disponer del recurso vital.
Por otra parte, la Corte Constitucional de manera
reiterada[5],
ha dicho que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución, el espacio
público es un bien inembargable, inalienable e imprescriptible, que no puede
ser destinado para uso particular, sino para el goce efectivo de la comunidad.
En este sentido, las autoridades públicas tienen el deber de utilizar sus facultades
constitucionales para procurar proteger, conservar y defender el espacio
público de apropiaciones ilegítimas por parte de particulares.
En síntesis, la acción
constitucional es improcedente cuando se presente alguna de las situaciones
señaladas por la jurisprudencia, dentro de las cuales se encuentra que la persona
disfrute el servicio de agua de manera ilícita, reconectándose a la fuerza. En
estas circunstancias, como lo explicó la sentencia
T-546 de 2009[6],
la persona pierde legitimidad para presentar posteriormente la acción de tutela
cuando utiliza las vías de hecho y de derecho al mismo tiempo.
Ahora bien,
el Acuerdo 026 de 2009 “por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo número
016 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva” en su
artículo 97, inciso 3, califica a Peñón Redondo, como un “parque de escala
local (…) destinado a la satisfacción de las necesidades de recreación activa y
pasiva de un grupo de barrios”. La calificación otorgada por este instrumento
al sector de Peñón Redondo, no se objetó, y por tanto, pasó a gozar de plena
validez jurídica. De esta manera, es evidente que la accionante ocupa el
espacio público de manera ilegal y pretende destinarlo para uso propio[7].
De igual manera, las pruebas que reposan en el
expediente, demuestran que el barrio Peñón Redondo se encuentra en un sector que
la administración municipal de Neiva pretende adecuar para zonas comunales y la
construcción de un parque. De esta manera, el Director del Departamento Administrativo
de Planeación Municipal de Neiva, aclaró que dichos terrenos no pueden ser
legalizados ni titularizados a particulares, pues incluso, son objeto de
procesos policivos de restitución del espacio público[8].
Como consecuencia de lo
anterior, el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Neiva le
solicitó al Gerente de las Empresas Públicas de dicha ciudad, que se abstuviera
de instalar una red de acueducto y alcantarillado en el barrio Peñón Redondo.
Ante esa situación, la accionante decidió captar de manera ilegal el servicio
de agua, lo que causó un impacto negativo en los habitantes del sector, pues
hay afectaciones ambientales y sociales[9].
Igualmente, la conducta desplegada por la accionante afectó los derechos de los
demás usuarios que de manera legal y a través del pago de una tarifa obtienen
el suministro del líquido.
De conformidad con lo anterior, la
Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, puesto que: (i) la
accionante se encuentran en un lugar que fue destinado por la administración
municipal para la construcción de zonas verdes, comunales y de “equipamiento
comunal público”[10], es
decir, que son barrios de invasión que ocupan de manera ilegal el espacio
público; (ii) los predios en los que se encuentran asentados los habitantes del
barrio “Peñón Redondo” no pueden ser legalizados ni titularizados, ya que la
administración municipal inició procesos policivos de restitución del espacio
público, con el objeto de recuperarlos y poderlos destinar a la construcción de
zonas verdes y comunales[11]; y
(iii) la ocupación ilegal “está ocasionando afectaciones ambientales y
sociales, por manejo inadecuado de vertimientos de aguas residuales al no
contar con servicio de alcantarillado y captación
ilegal de agua”[12](negrilla
fuera del texto).
En
este orden de ideas, es evidente que la tutela interpuesta por la accionante pretende
legalizar la captación ilegal de agua, situación que escapa de la órbita de la
acción constitucional, pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a
través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos
fundamentales de las personas. Así las cosas, las vías de hecho desplegadas por
la accionante para obtener el suministro de agua, deslegitiman su actuación e
impiden que el juez constitucional brinde una protección a sus derechos
fundamentales. De esta manera, no puede aspirar a que las Empresas Públicas de
Neiva E.S.P. brinden el servicio público de agua, pues de la ilicitud no se generan
derechos ni surgen obligaciones.
En refuerzo de lo anterior, la Sala recuerda que de acuerdo
con el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución
Política, se presume que los particulares actúan de manera honesta, leal y
conforme a las acciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir
bonus)”. Este principio cobra mayor relevancia en la administración de
justicia, pues no sólo se espera que “(…) los jueces presuman la buena fe y la
actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que el sistema
jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la
exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos con
arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la
normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se
sintetizan en el logro de un orden justo” [13].
Por lo anterior, el particular que utiliza las
herramientas judiciales que contempla el ordenamiento jurídico para obtener el
reconocimiento de un derecho, debe hacerlo guiado por los parámetros
constitucionales de honestidad, lealtad y buena fe, so pena de incurrir en una
conducta abusiva de sus derechos y contraria al deber de colaboración del buen funcionamiento de
la administración de justicia, previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la
Constitución.
De acuerdo con lo anterior, la
tutela no se
encuentra excluida de esta conducta. “Por consiguiente, no puede ser un
instrumento para actuar pretensiones ilegítimas ni para burlar las decisiones
de las autoridades públicas y, mucho menos, para cohonestar los abusos del
derecho”[14].
De este modo, quien deliberadamente, sin tener razón y de mala fe instaure la acción
de tutela, infringe principios del orden
constitucional y procesal que afecta la administración de justicia[15].
Así pues, la intención de la accionante de acudir a la administración de justicia
para obtener una pretensión ilegitima, infringe el postulado de buena fe del
artículo 83 del Texto Superior, evidencia una conducta que deslegitima su
actuar y demuestra que existió un abuso en la interposición de la acción de
tutela.
Sin perjuicio de lo dicho hasta
el momento, la Sala recuerda que aunque no se pueda acceder a la instalación de
una red de acueducto que permita el suministro de agua potable, las autoridades
municipales están obligadas a suministrar el líquido vital, aun cuando la
peticionaria se encuentren en un asentamiento ilegal, pues su condición de
sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de familia) exige
una protección por parte de las autoridades.
Por último, la Sala hace un
llamado a las autoridades municipales y de policía de Neiva para que los
procedimientos policivos que se adelanten para recuperar el espacio público, se
hagan ciñéndose al cumplimiento de los deberes constitucionales y a la
protección de los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Peñón
Redondo, quienes han vivido por más de 10 años en dicho sector”.
[4] En la sentencia T-432 de 1992, M.P. Simón
Rodríguez Rodríguez, la Corte estudió el caso de unos accionantes que
interpusieron acción de tutela para que la empresa municipal de Ocaña les
suministrara el servicio de agua potable, aun cuando la obtenían a través de
una instalación ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisión sostuvo
que una persona “no puede mejorar su
condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone
obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta
indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto
transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción
ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua
potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de
quién las realiza”.[4]
Asimismo, enfatizó que este tipo de actuaciones no sólo irrespetan los derechos
ajenos o de los otros usuarios que de manera legal obtienen el suministro de
agua, sino también infringe la ley que reglamenta la manera de acceder al
servicio público de acueducto. De conformidad con lo anterior, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela
[5] Ver, entre
otras las sentencias: T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz,T-034 de 2004. M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-053 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-204 de 2014,
M.P. Alberto Rojas Ríos,
[6] M.P. María
Victoria Calle Correa.
[7] El Acuerdo 026
de 2009 “por medio del cual se revisa y
ajusta el Acuerdo número 016 de 2000 que adopta el plan de ordenamiento
territorial de Neiva” en su artículo 97, inciso 3, califica a Peñón
Redondo, como un “parque de escala local
(…) destinado a la satisfacción de
las necesidades de recreación activa y pasiva de un grupo de barrios”.
[8] Cuaderno 1.
Folio 74. Oficio elaborado por el Secretario d Gobierno y Convivencia
Ciudadana.
[9] Cuaderno 1.
Folio 77. Oficio elaborado el Secretario de Medio Ambiente de Neiva, German
Darío Rodríguez el 30 de abril de 2014
[10] Cuaderno 1.
Folio 76. Oficio elaborado por el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Neiva.
[11] Cuaderno 1.
Folio 75. Oficio elaborado por el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Neiva.
[12] Cuaderno 1.
Folio 77. Oficio elaborado el Secretario de Medio Ambiente de Neiva, German Darío
Rodríguez el 30 de abril de 2014.
[13] Sentencia
T-101 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Sentencia
T-222 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[15] Sentencia
T-679 de 1996. Antonio Barrera Carbonell.
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