martes, 18 de julio de 2017

Las organizaciones religiosas están obligadas a afiliar al Sistema de Seguridad Social a quienes las integran.

Sentencia No. 51272 de 21 de junio de 2017. Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena.

“De forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que C. M. G. ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”.

Esa línea es la que ha mantenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SCL 5638 27, may, 1993 en la que estimó:

La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad. Es el caso del señor Pablo Cuevas que, como bien lo expresó él mismo al hacer dejación de su labor pastoral, le dedicó treinta años a “la obra del Señor” (ver fl. 52 C. ppal.).

Si el ad quem hubiera considerado con más detenimiento la relación sub-lite y lo que es propiamente la labor de un “pastor” de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia tal y como lo prevén los estatutos de esta última, así como lo expresado por el demandante para retirarse, hubiera concluido que realmente no existió contrato de trabajo.

Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con el ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a “la obra del Señor”, debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral sino la de cumplir con una misión de tipo religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral.

Así, las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente.

Ahora bien, ese norte que sirvió al juez plural para negar la declaración del contrato de trabajo no podía, en todo caso, negarle efectos a los derechos de la seguridad social de quienes integran las organizaciones de tendencia, como las ordenaciones religiosas, pues conforme con las certificaciones que apreció el Tribunal y tras haber determinado que C. M. G. fue Diácono y Presbítero en la Iglesia Dios Es Amor, aunque no estaba sujeto a una relación laboral, si le implicaba determinar si existía, ante el particular ligamen en el ámbito de la disciplina puesta a su conocimiento, y en los términos del artículo 2 del CPCSS, advertir si cabía alguno de los derechos pensionales reclamados.

Lo anterior es posible en la medida en que el derecho del trabajo y el de la seguridad social, si bien tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo, no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano.

Es decir que, para que aplique el derecho laboral, se debe estar ante una relación de carácter subordinado, sujeta a la disyuntiva empleado - empleador, y para que opere el derecho a la seguridad social, se requiere reivindicar la condición de ciudadanía.

Esta explicación tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia, que como se ha destacado, son una excepción al ámbito laboral, pues aunque admite que fuera de ellas quede la regulación del CST, no las exime de la obligación que tienen de asumir la protección a la seguridad social de quienes las integran, pues la autonomía que se les otorga, en este caso específico a las confesiones, derivada de la libertad religiosa inserta en la Constitución Política, no es de carácter absoluto, pues se reconoce un límite propio, que emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad del Estado, tal como se expresó, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC 350/1994:

En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

De manera que el ordenamiento jurídico reconoce y admite, dentro del concepto de pluralidad democrática, la posibilidad de que la sociedad se organice de distintas maneras, que pueden expresarse, entre otros, con el culto a una determinada religión, solo que el ejercicio de tales libertades no puede privar a los individuos que optan por aquellas, de derechos, como el de la seguridad social, que se enmarcan en el concepto del Estado Laico o aconfesional, pues se verían afectados si se impidiera producir efectos jurídicos a esas garantías que están en el núcleo de protección, aludiendo a razones de sentimientos religiosos o ideológicos, que son los que reivindican las organizaciones de tendencia.

Esos argumentos, además, se acompañan con el hecho del interés creciente de las propias organizaciones de tendencia religiosas de garantizar la protección social en sus comunidades, con antecedentes, como el del sistema beneficial del clero, en el que, a través de concesiones de tierras, que hacían los Obispos a los Sacerdotes, estos gestionaban su mantenimiento con bienes eclesiásticos, por razón de su oficio. Con este modelo coexistían las pensiones eclesiásticas a quienes se encontraban enfermos o llegaban a la ancianidad y por ello no podían obtener los frutos del referido sistema beneficial, también a los que reclamaban desigualdad de frutos, respecto de los que estuviesen en similares condiciones en el ejercicio de su labor pastoral, fundado, en los textos que le daban origen (Concilio de Caicedonia, Concilio de Trento, Constitución Pío V) en los que se apelaba a sentimientos de humanidad, ante quienes no podían obtener otro medio de subsistencia.

Ese método de protección se mantuvo, para esas ordenaciones religiosas, hasta el conocido Decreto Presbyterorum Ordinis del Vaticano II en el que tal sistema se abandonó, tal como se expresó en su cláusula 20 «Es preciso atribuir la máxima importancia a la función que desempeñan los sagrados ministros. Por lo cual hay que dejar el sistema que llaman beneficial, o a lo menos hay que reformarlo, de suerte que la parte beneficial, o el derecho a las rentas anejas por dote al oficio, se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, el primer lugar al propio oficio eclesiástico, que, por cierto, ha de entenderse en lo sucesivo cualquier cargo conferido establemente para ejercer un fin espiritual».

Además y también nutriendo el desarrollo del concepto de seguridad social que hoy tenemos, dichas congregaciones religiosas, organizaron un sistema de asistencia social, bien a través de los fondos diocesanos, como los de las mutualidades eclesiásticas, similar al que se conoce en la disciplina general, solo que adaptado a las particularidades de su colectivo, atravesado por los conceptos de la vida religiosa, sometidos a las autoridades eclesiales, en las que, en algunos eventos se establecía a una persona jurídica distinta del Clero para administrar los recursos y, en otros, se gestionaba a través de una asociación religiosa, cuyo objeto, en todo caso, era la protección de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, en la que se aportaba para garantizar un sustento digno, que les permitiera una remuneración y en los que aparece, como ejemplo, la Mutual del Clero de 1619, lo anterior para significar que ha sido determinante para las organizaciones religiosas resolver sobre contingencias como las de vejez y, además, han sido determinantes para el desarrollo del concepto que sobre seguridad social hoy existe, ya secularizada.

Sin embargo, es ante la expansión de los sistemas públicos o mixtos de seguridad social, planteados a través de principios, como el de la universalidad, que se ha entendido que aquella cobija a todas y todos los ciudadanos, al margen del trabajo que estos realicen, pues es el Estado el que asume, como un servicio público esencial, en el caso colombiano en el que desde la Constitución Política, específicamente artículo 48, lo reconoce como derecho irrenunciable, y en el que la legislación estima que este debe procurarse «para todas las personas, sin ninguna discriminación en todas las etapas de la vida» (artículo 2 de la Ley 100 de 1993), esto es, a partir de la promoción efectiva de la previsión.

En ese sentido, el derecho a la seguridad social no niega a las asociaciones religiosas, su posibilidad de autorregularse, solo que impone, ante la naturaleza de ese tipo de oficios de la confesión de carácter pastoral, asumir la manera en la que se gestionarán las contingencias que derivan de su labor misional, humanista y altruista, en el que se compagine su ideario religioso con el concepto y realización de los derechos humanos fundamentales.

En nuestro país el Acuerdo 041 de 1987, que se incorporó a través del Decreto 2419 del mismo año, extendió la cobertura de los seguros sociales obligatorios a los Sacerdotes Diocesanos y a los miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica, tal normativa se soportó en la facultad que determinó el artículo 7 del Decreto Legislativo 1650 de 1977, de regular la vinculación a la seguridad social a quienes no tuvieran el carácter forzoso.

El referido Acuerdo 041 dispuso que la afiliación de los religiosos era excepcional, tenía carácter facultativo y debía ser realizado a través de las comunidades religiosas o a través de la persona jurídica de derecho eclesiástico al cual se encontrara vinculado el sacerdote o el religioso respectivo, las cuales fungirían como sus empleadoras.

Esa medida que estuvo restringida únicamente a un sector religioso, se vio ampliada tras la expedición de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 19 garantizó la igualdad de las distintas confesiones e iglesias, precepto que fue soporte de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa (L.133/94), en la que, en lo pertinente para esta controversia se dispuso, en su artículo 3° que «El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales» (énfasis fuera de texto) y en la que, en el artículo siguiente, contempló que el ejercicio de dicha libertad tenía como limite la protección del derecho de los ciudadanos al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, a la salvaguarda de la seguridad, de la salud, componentes ambos de la seguridad social, otorgándoles, en todo caso, plena autonomía para organizarse, establecer su orden interno, reservando a la Iglesia la acreditación de los Ministros de Culto, los cuales, a juicio de la Sala, deben estar cobijados por el derecho a la seguridad social.

Leído en contexto con la Ley 100 de 1993, que estableció un sistema general de seguridad social en el país, con el objeto de garantizar a todos los ciudadanos el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otro tipo de prestaciones de asistencia, con la aspiración de ampliar progresivamente su cobertura, por consolidar de esa manera el mandato constitucional y acompasarlo con las exigencias de la normativa internacional, su campo de aplicación fue el de «todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos» (artículo 11), de allí que cuando la afiliación se hizo forzosa a quienes prestan un servicio o labor, dependientes e independientes, la demandada no podía mantenerse al margen de protección.

Aunque con los matices dogmáticos propios de la disciplina laboral y de la seguridad social, que se explicaron con antelación en punto a las organizaciones de tendencia, específicamente de las comunidades y congregaciones religiosas, los Decretos que se expidieron sobre la materia equipararon a los Ministros de Culto, como el caso de C. M. G., según las pruebas denunciadas que le otorgan tal calidad, a trabajadores independientes, de manera que lo que debió producirse fue un estudio en punto a los eventuales derechos a la seguridad social pretendidos.

En efecto, fue el decreto 3615 de 2005 el que reglamentó la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes. En dicha norma, en general, se definieron los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes a través de agremiaciones y asociaciones. Dicho precepto empezó a regir el 12 de octubre de 2005.

Aunque es cierto que el Decreto 3615 de 2005 ha sido modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, ello en nada cambia el hecho de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes, los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, (modificado por la Ley 797 de 2003), se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral.

Valga la pena señalar que las comunidades y congregaciones religiosas, no se les exige acreditar un número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus Estatutos.

Así que, existiendo regulación sobre la materia y atendiendo la característica del derecho a la seguridad social, no podía simplemente considerársele que, aunque prestase una labor carismática exclusiva a la comunidad, no remunerada en términos del derecho del trabajo, podía excluírsele de la garantía de la seguridad social, menos, se insiste, existiendo una disposición que hacia forzosa su vinculación al Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, y siendo indiscutible que sobre tales agremiaciones religiosas recaía el deber de solidaridad derivado además de los principios de la seguridad social, del cual no es posible declinar, al tener el carácter de fundamental, es que no es posible deslindarlas de su obligación de asumir el pago de las cotizaciones, de allí que surgía patente que debía la demandada proteger al actor, aspecto que no podía soslayarse, con una lectura rígida, menos entendiendo el contexto particular de la relación debatida, en la que era imperativo diferenciar los contenidos de la disciplina social”.

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