Sentencia No. 51272 de 21 de junio de 2017. Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente
Dr. Fernando Castillo Cadena.
“De forma
que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente
con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre
el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad
misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función
de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando
aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su
religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió
cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia
religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la
doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya
naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de
garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades,
aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto,
como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que C. M.
G. ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí
prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con
lealtad”.
Esa línea
es la que ha mantenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SCL 5638
27, may, 1993 en la que estimó:
La Corte tiene sabido y considerado que en veces la
prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual
que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la
vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus
tendencias de servicio a la humanidad. Es el caso del señor Pablo Cuevas que,
como bien lo expresó él mismo al hacer dejación de su labor pastoral, le dedicó
treinta años a “la obra del Señor” (ver fl. 52 C. ppal.).
Si el ad quem hubiera considerado con más
detenimiento la relación sub-lite y lo que es propiamente la labor de un
“pastor” de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia tal y como lo prevén los
estatutos de esta última, así como lo expresado por el demandante para
retirarse, hubiera concluido que realmente no existió contrato de trabajo.
Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con
el ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a “la obra del
Señor”, debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener
un vínculo de carácter laboral sino la de cumplir con una misión de tipo
religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el
artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho
contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen
contractual laboral.
Así, las
organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo
cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología;
(ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se
predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto;
(iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso
de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el
convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide
dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás
eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder
laboralmente.
Ahora
bien, ese norte que sirvió al juez plural para negar la declaración del
contrato de trabajo no podía, en todo caso, negarle efectos a los derechos de
la seguridad social de quienes integran las organizaciones de tendencia, como
las ordenaciones religiosas, pues conforme con las certificaciones que apreció
el Tribunal y tras haber determinado que C. M. G. fue Diácono y Presbítero en
la Iglesia Dios Es Amor, aunque no estaba sujeto a una relación laboral, si le
implicaba determinar si existía, ante el particular ligamen en el ámbito de la
disciplina puesta a su conocimiento, y en los términos del artículo 2 del CPCSS,
advertir si cabía alguno de los derechos pensionales reclamados.
Lo
anterior es posible en la medida en que el derecho del trabajo y el de la
seguridad social, si bien tienen una estrecha relación, derivada
fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero
regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras
que el segundo, no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones,
en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano.
Es decir
que, para que aplique el derecho laboral, se debe estar ante una relación de
carácter subordinado, sujeta a la disyuntiva empleado - empleador, y para que
opere el derecho a la seguridad social, se requiere reivindicar la condición de
ciudadanía.
Esta
explicación tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia,
que como se ha destacado, son una excepción al ámbito laboral, pues aunque
admite que fuera de ellas quede la regulación del CST, no las exime de la
obligación que tienen de asumir la protección a la seguridad social de quienes
las integran, pues la autonomía que se les otorga, en este caso específico a
las confesiones, derivada de la libertad religiosa inserta en la Constitución
Política, no es de carácter absoluto, pues se reconoce un límite propio, que
emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad
del Estado, tal como se expresó, entre otras, en decisión de la Corte
Constitucional CC 350/1994:
En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter
pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo
religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta
excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad
religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas,
puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo,
tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto
implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una
separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,
esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de
que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y
la autonomía de las distintas confesiones religiosas.
De manera
que el ordenamiento jurídico reconoce y admite, dentro del concepto de
pluralidad democrática, la posibilidad de que la sociedad se organice de
distintas maneras, que pueden expresarse, entre otros, con el culto a una
determinada religión, solo que el ejercicio de tales libertades no puede privar
a los individuos que optan por aquellas, de derechos, como el de la seguridad
social, que se enmarcan en el concepto del Estado Laico o aconfesional, pues se
verían afectados si se impidiera producir efectos jurídicos a esas garantías
que están en el núcleo de protección, aludiendo a razones de sentimientos
religiosos o ideológicos, que son los que reivindican las organizaciones de
tendencia.
Esos
argumentos, además, se acompañan con el hecho del interés creciente de las propias
organizaciones de tendencia religiosas de garantizar la protección social en
sus comunidades, con antecedentes, como el del sistema beneficial del clero, en
el que, a través de concesiones de tierras, que hacían los Obispos a los
Sacerdotes, estos gestionaban su mantenimiento con bienes eclesiásticos, por
razón de su oficio. Con este modelo coexistían las pensiones eclesiásticas a
quienes se encontraban enfermos o llegaban a la ancianidad y por ello no podían
obtener los frutos del referido sistema beneficial, también a los que
reclamaban desigualdad de frutos, respecto de los que estuviesen en similares
condiciones en el ejercicio de su labor pastoral, fundado, en los textos que le
daban origen (Concilio de Caicedonia, Concilio de Trento, Constitución Pío V)
en los que se apelaba a sentimientos de humanidad, ante quienes no podían
obtener otro medio de subsistencia.
Ese
método de protección se mantuvo, para esas ordenaciones religiosas, hasta el
conocido Decreto Presbyterorum Ordinis del Vaticano II en el que tal sistema se
abandonó, tal como se expresó en su cláusula 20 «Es preciso atribuir la máxima
importancia a la función que desempeñan los sagrados ministros. Por lo cual hay
que dejar el sistema que llaman beneficial, o a lo menos hay que reformarlo, de
suerte que la parte beneficial, o el derecho a las rentas anejas por dote al
oficio, se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, el primer lugar
al propio oficio eclesiástico, que, por cierto, ha de entenderse en lo sucesivo
cualquier cargo conferido establemente para ejercer un fin espiritual».
Además y
también nutriendo el desarrollo del concepto de seguridad social que hoy
tenemos, dichas congregaciones religiosas, organizaron un sistema de asistencia
social, bien a través de los fondos diocesanos, como los de las mutualidades eclesiásticas,
similar al que se conoce en la disciplina general, solo que adaptado a las
particularidades de su colectivo, atravesado por los conceptos de la vida
religiosa, sometidos a las autoridades eclesiales, en las que, en algunos
eventos se establecía a una persona jurídica distinta del Clero para
administrar los recursos y, en otros, se gestionaba a través de una asociación
religiosa, cuyo objeto, en todo caso, era la protección de las contingencias de
invalidez, vejez y muerte, en la que se aportaba para garantizar un sustento digno,
que les permitiera una remuneración y en los que aparece, como ejemplo, la
Mutual del Clero de 1619, lo anterior para significar que ha sido determinante
para las organizaciones religiosas resolver sobre contingencias como las de
vejez y, además, han sido determinantes para el desarrollo del concepto que
sobre seguridad social hoy existe, ya secularizada.
Sin
embargo, es ante la expansión de los sistemas públicos o mixtos de seguridad
social, planteados a través de principios, como el de la universalidad, que se
ha entendido que aquella cobija a todas y todos los ciudadanos, al margen del
trabajo que estos realicen, pues es el Estado el que asume, como un servicio
público esencial, en el caso colombiano en el que desde la Constitución
Política, específicamente artículo 48, lo reconoce como derecho irrenunciable,
y en el que la legislación estima que este debe procurarse «para todas las
personas, sin ninguna discriminación en todas las etapas de la vida» (artículo
2 de la Ley 100 de 1993), esto es, a partir de la promoción efectiva de la
previsión.
En ese
sentido, el derecho a la seguridad social no niega a las asociaciones
religiosas, su posibilidad de autorregularse, solo que impone, ante la
naturaleza de ese tipo de oficios de la confesión de carácter pastoral, asumir
la manera en la que se gestionarán las contingencias que derivan de su labor
misional, humanista y altruista, en el que se compagine su ideario religioso
con el concepto y realización de los derechos humanos fundamentales.
En nuestro
país el Acuerdo 041 de 1987, que se incorporó a través del Decreto 2419 del
mismo año, extendió la cobertura de los seguros sociales obligatorios a los
Sacerdotes Diocesanos y a los miembros de las Comunidades Religiosas de la
Iglesia Católica, tal normativa se soportó en la facultad que determinó el artículo
7 del Decreto Legislativo 1650 de 1977, de regular la vinculación a la
seguridad social a quienes no tuvieran el carácter forzoso.
El
referido Acuerdo 041 dispuso que la afiliación de los religiosos era
excepcional, tenía carácter facultativo y debía ser realizado a través de las
comunidades religiosas o a través de la persona jurídica de derecho
eclesiástico al cual se encontrara vinculado el sacerdote o el religioso
respectivo, las cuales fungirían como sus empleadoras.
Esa
medida que estuvo restringida únicamente a un sector religioso, se vio ampliada
tras la expedición de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 19 garantizó
la igualdad de las distintas confesiones e iglesias, precepto que fue soporte
de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa (L.133/94), en la que, en lo
pertinente para esta controversia se dispuso, en su artículo 3° que «El Estado
reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no
constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o
restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales» (énfasis
fuera de texto) y en la que, en el artículo siguiente, contempló que el
ejercicio de dicha libertad tenía como limite la protección del derecho de los
ciudadanos al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, a la
salvaguarda de la seguridad, de la salud, componentes ambos de la seguridad
social, otorgándoles, en todo caso, plena autonomía para organizarse,
establecer su orden interno, reservando a la Iglesia la acreditación de los
Ministros de Culto, los cuales, a juicio de la Sala, deben estar cobijados por
el derecho a la seguridad social.
Leído en
contexto con la Ley 100 de 1993, que estableció un sistema general de seguridad
social en el país, con el objeto de garantizar a todos los ciudadanos el amparo
contra las contingencias de la vejez, invalidez y la muerte, a través del
reconocimiento de pensiones y otro tipo de prestaciones de asistencia, con la aspiración
de ampliar progresivamente su cobertura, por consolidar de esa manera el
mandato constitucional y acompasarlo con las exigencias de la normativa
internacional, su campo de aplicación fue el de «todos los habitantes del
territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos» (artículo
11), de allí que cuando la afiliación se hizo forzosa a quienes prestan un
servicio o labor, dependientes e independientes, la demandada no podía
mantenerse al margen de protección.
Aunque
con los matices dogmáticos propios de la disciplina laboral y de la seguridad
social, que se explicaron con antelación en punto a las organizaciones de
tendencia, específicamente de las comunidades y congregaciones religiosas, los
Decretos que se expidieron sobre la materia equipararon a los Ministros de
Culto, como el caso de C. M. G., según las pruebas denunciadas que le otorgan
tal calidad, a trabajadores independientes, de manera que lo que debió
producirse fue un estudio en punto a los eventuales derechos a la seguridad
social pretendidos.
En efecto,
fue el decreto 3615 de 2005 el que reglamentó la afiliación de los miembros de
comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes. En
dicha norma, en general, se definieron los requisitos y procedimientos para la
afiliación de los trabajadores independientes a través de agremiaciones y
asociaciones. Dicho precepto empezó a regir el 12 de octubre de 2005.
Aunque es
cierto que el Decreto 3615 de 2005 ha sido modificado por los Decretos 2313 de
2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, ello en nada cambia el hecho de la afiliación
de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como
trabajadores independientes, los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de
1993, (modificado por la Ley 797 de 2003), se entienden como afiliados obligatorios
al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de
una relación de carácter laboral.
Valga la
pena señalar que las comunidades y congregaciones religiosas, no se les exige
acreditar un número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de
afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus
Estatutos.
Así que,
existiendo regulación sobre la materia y atendiendo la característica del
derecho a la seguridad social, no podía simplemente considerársele que, aunque
prestase una labor carismática exclusiva a la comunidad, no remunerada en
términos del derecho del trabajo, podía excluírsele de la garantía de la
seguridad social, menos, se insiste, existiendo una disposición que hacia
forzosa su vinculación al Sistema General de Pensiones.
En ese
sentido, y siendo indiscutible que sobre tales agremiaciones religiosas recaía
el deber de solidaridad derivado además de los principios de la seguridad
social, del cual no es posible declinar, al tener el carácter de fundamental,
es que no es posible deslindarlas de su obligación de asumir el pago de las
cotizaciones, de allí que surgía patente que debía la demandada proteger al
actor, aspecto que no podía soslayarse, con una lectura rígida, menos
entendiendo el contexto particular de la relación debatida, en la que era
imperativo diferenciar los contenidos de la disciplina social”.
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