Sentencia T-723 de 16 de diciembre de 2016. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Aquiles
Arrieta Gómez.
4.
Protección constitucional de los derechos constitucionales laborales,
Reiteración de jurisprudencia
4.1.
En varias oportunidades, esta Corporación también ha protegido relaciones
jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en
relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales
formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren
derechos laborales constitucionales así no se trate de contratos llamados
laborales por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los
contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros. En
efecto, se ha reconocido la textura
abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional,[1]
la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los
trabajadores dependientes sino también la efectividad de su ejercicio autónomo.[2]
4.2.
Así, por ejemplo, al entender la jurisprudencia el trabajo “como un instrumento para obtener los
recursos necesarios para lograr una vida digna y como un mecanismo de
realización personal y profesional, es lógico concluir que son objeto de
garantía superior tanto el empleo como todas las modalidades de trabajo lícito.”[3] Desde sus inicios, este Tribunal al
resolver los conflictos presentados cuando el Estado ha tratado de cumplir su
deber de recuperar y proteger el espacio público principalmente con el derecho
fundamental al trabajo, ha sostenido que “la
prevalencia de la obligación del Estado de recuperar el espacio público sobre
intereses particulares, no lo exonera del deber de diseñar políticas tendientes
a proteger el trabajo de quienes resulten afectados con tales decisiones.”[4]
Igualmente, al analizar otras situaciones en las que se han generado relaciones
laborales no formales, la Corte protegió los derechos laborales
constitucionales consagrados en el artículo 53. Por ejemplo, en sentencia T-629
de 2010 este Tribunal protegió los derechos fundamentales, entre ellos el
derecho al trabajo, de una trabajadora sexual y reconoció que “la prostitución en los contornos delimitados
por el Derecho, constituye una actividad económica que hace parte de los
mercados de servicios existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y
demanda y en el que un cierto número de actores procuran alcanzar un beneficio
económico, para subsistir, proveerse el mínimo vital, ganarse la vida o
desarrollarse económicamente.” [5] A su
vez, en la Sentencia T-442 de 2013 la Sala Séptima aunque declaró improcedente
la tutela, se pronunció sobre el bicitaxismo como una forma de economía
informal.[6]
Consideró que durante los 10 años de ejercicio lícito de la actividad, la
ausencia de regulación y su consolidación como medio de transporte para muchas
personas en la ciudad, otorgó una confianza legítima a los trabajadores
informales, que esperaban continuar con el ejercicio del bicitaxismo. De forma
que exhortó al Ministerio de Transporte a expedir una regulación sobre la
materia y a la Alcaldía de Bogotá para que “cualquier
medida que tome en relación con la permisión o proscripción del bicitaxismo, la
haga teniendo en cuenta que la actividad no puede ser eliminada súbitamente,
sino que, en caso de que ello suceda de esta forma, debe otorgarse un plazo o
diseñarse un plan que les permita ejercer otra actividad con la cual puedan
garantizar su derecho al trabajo, observando siempre el principio de confianza
legítima y las condiciones para una adecuada implementación de la política
pública en la materia, conforme la jurisprudencia atrás citada”. En la Sentencia T-204 de 2014 la Corte
Constitucional consideró que aun cuando la actividad desempeñada por el actor
era ilegal, ésta se había mantenido en el tiempo y por una decisión legítima de
la administración se había producido un cambio intempestivo en sus condiciones.[7]
Por esa razón, se protegieron los derechos laborales constitucionales del
tutelante y se ordenó su inscripción en un programa social que le posibilitara
el sustento de forma transitoria.[8] Finalmente, a manera de ejemplo, en la
Sentencia T-481 de 2014 esta
Corporación protegió el principio de confianza legítima y los derechos al
trabajo y al mínimo vital de un vendedor de minutos de celular y de aguacates
en Pereira, que se encontraba en situación de discapacidad y llevaba 16 años
ejerciendo el comercio informal en el mismo lugar.[9]
4.3. Si bien las decisiones citadas
coinciden en aplicar el principio de confianza legítima en relación con los
derechos al trabajo y al mínimo vital, en todos los casos, sin desconocer las
circunstancias particulares de cada uno, se protegieron los derechos laborales
constitucionales ínsitos en sus condiciones de vida y subsistencia. Igualmente
en estos casos se advierte el deber de la administración de proveer a las
personas afectadas por sus decisiones las soluciones de continuidad para que
les sea posible el ejercicio del trabajo en el futuro en condiciones dignas,
inclusive en aquellos casos en los que su actividad no se encuentra regulada o
devino en ilegal.
4.4. De otra parte, es un hecho
constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de
forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar
relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones
sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que
la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este
tipo de contratación. En ese contexto,
las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos
competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los
que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral
y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al
servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través
de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso
indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación
sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha
establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con
independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido
enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53
Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las
relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al
respecto la Corte señaló que
“[a]sí las cosas, independientemente
del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente
relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación
laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una
subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de
dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación
económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una
relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la
prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es
autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor
por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con
personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros
términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de
servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública
contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que
temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se
desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de
servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que,
de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”[10]
Finalmente,
conviene agregar que esta protección del contrato realidad que no es ajena a
las relaciones civiles –en el ámbito público o privado–, tiene por finalidad
reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en su forma, por cuanto, como
quedó establecido, las dimensiones propias del contrato de trabajo se pueden
aplicar a otro tipo de situaciones que subrepticiamente envuelvan relaciones
laborales.
4.5.
Esta Corporación en varias oportunidades ha protegido los derechos
transgredidos como consecuencia de prácticas evidentes y frecuentes de
configuración de contrato realidad. En la sentencia T-335 de 2004 la Sala de
Revisión, luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró que en el caso
concreto se presumía la existencia de un contrato realidad en la medida que se
configuraba el elemento de subordinación con cumplimiento de horario, así como
la prestación personal y la remuneración.[11] Por su
parte, en la sentencia T-903 de 2010 la Corte Constitucional concluyó que en el
caso analizado se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato
realidad y que el comportamiento de la administración reñía “de manera meridiana con los postulados
constitucionales que rigen el derecho al trabajo” tales como el artículo 1,
13, 25 y 48 de la Carta Política.[12]
Finalmente, en sentencia T-480 de 2016, la Corte declaró la existencia de
contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF- y cada una de las ciento seis (106) accionantes en los
expedientes analizados, por considerar que en el desempeño de la labor de madre
comunitaria, las demandantes “sí se
encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto
este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para
condicionar el servicio personal prestado por ellas y contó con diversas
facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante
el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y
desarrollo del mencionado programa.”[13]
Por
su parte, el Consejo de Estado también ha reconocido la existencia de contratos
realidad en vinculaciones con la Administración Pública. Por ejemplo, en
sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A" se constató la
existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral en el caso
estudiado, como son prestación personal del servicio, continua subordinación y
la remuneración correlativa y se indicó que la finalidad de los contratos de
prestación de servicios era negar la existencia de la relación laboral y el
pago de las prestaciones sociales que le son inherentes. [14]
En la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por la Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado la Sala manifestó “que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un
instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras
de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla,
es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P.
que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial
protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero
en calidad de servidores públicos”.[15]
4.6.
Así mismo, en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido
derechos laborales constitucionales en casos de vinculación a través de
contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios. Por ejemplo, en la
Sentencia T-490 de 2010 la Sala de Revisión consideró que la actuación del
Hospital demandado desconocía los derechos fundamentales a la dignidad humana y
a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encontraba en una
situación de debilidad manifiesta por no renovar la orden de prestación de
servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el médico
tratante como consecuencia de la lesión que padece.[16] En la
Sentencia T-886 de 2011, la Corte Constitucional, partiendo de la base de que
la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección
reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito
con su empleador, concedió el amparo de los derechos solicitados por la
accionante, quién había suscrito tres contratos de prestación de servicios con
el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación accionado para llevar a cabo actividades de fisioterapia, cuyo último
contrato no fue renovado a pesar de contar con 6 meses de embarazo.[17]
En la Sentencia T-350 de 2016, este Tribunal consideró reprochable la actuación
de la Universidad demandada al dar por terminado
el contrato de prestación de servicios de la accionante con fundamento en el
cumplimiento del término pactado sin antes contar con la autorización de la
autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la
accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuaría
desarrollándose.[18]
4.7.
De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo
de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre
las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre
relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que
implica “desconocer por un lado, los
principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado,
las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.[19]
En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato
realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De
manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar
la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición
de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a
la administración son diferentes. Así las cosas, procede la Sala a analizar la
posición de esta Corporación frente a la estabilidad reforzada de las personas
con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de
prestación de servicios.
[1] En la
sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria
Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló que “el trabajo
goza de amplia protección en la Constitución, pues define su naturaleza
jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del
artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social
de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las
políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar
las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En
segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que
informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita
la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto
de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las
circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que
goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le
otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo
progresivo como derecho económico y social.” Al respecto, pueden consultarse
las sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; C-019 de 2004, MP
Jaime Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de
2005, MP Álvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel José Cepeda (SPV. Jaime
Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto
Sierra Porto).
[2] Al respecto,
en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María
Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explicó que “la protección
constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad
productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público,
no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de
exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para
proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es
más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en
condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos
que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con
la cantidad y calidad de la labor desempeñada”.
[3] En la citada
sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria
Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte explicó que “la protección
constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad
productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público,
no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de
exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para
proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es
más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en
condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos
que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con
la cantidad y calidad de la labor desempeñada”.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-372 de 1993, (MP Jorge Arango Mejía). En esta
oportunidad, la Corte conoció del caso de unos vendedores ambulantes ubicados
en la Plazuela de San Pedro de Neiva, quienes presentaron acción de tutela a
través de apoderado, contra el decreto 013 del 28 de enero de 1993 expedido por
el alcalde de Neiva quien ordenó la reubicación y el retiro de casetas, puestos
estacionarios, ventas ambulantes de dicho sector por utilidad pública. Ver
también, las sentencias T-438 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-396
de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-360 de 1999 (MP Alejandro Martínez
Caballero), T-020 de 2000 (MP José Gregorio Hernández) entre otras,
providencias en las cuales se puede establecer que el eje sobre el cual ha
girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina considera
como la confianza legítima. Principio que se aplica “como mecanismo para
conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado y
sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones por lo tanto, la confianza
que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración es digna de protección y debe respetarse” (SU-360 de 1999).
[5] Sentencia T-629
de 2010 (MP Juan Carlos Henao). Al respecto, la Sala de Revisión señaló que
“también la prostitución como actividad económica puede representar fuentes de
trabajo para otras personas que sin ejercer el oficio y sin incurrir en delito,
participan en diversas actividades que constituyen en suma la realidad del
‘negocio’, siempre tras el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el
Derecho. En este caso, la Sala encontró
acreditado que la accionante prestó sus servicios personales de manera
subordinada y continua a cambio de una remuneración acordada, en el
establecimiento de comercio accionado y ordenó la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, la dignidad, la
protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por
nacer, el fuero materno y el mínimo vital.”
Posteriormente, en sentencia T-736 de 2015 (MP Gloria Ortiz Delgado), al
analizar el caso de una trabajadora sexual, la Sala de Revisión indicó que “las
autoridades deben tener en cuenta que el trabajo sexual lícito es una forma de
subsistencia que aunque debe estar sujeta a las garantías laborales, no se
desarrolla como cualquier trabajo, por las complejidades que se desprenden
tanto de la actividad en sí misma, como del contexto en el que ésta se da, que
en la mayoría de los casos parte de condiciones de vulnerabilidad por el
estatus socioeconómico de quien la ejerce. Las particularidades mencionadas
ameritan que se dé una especial protección constitucional a favor de quienes
desempeñan la prostitución, que se materializa en la adopción de acciones
afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y
garanticen que este grupo este en igualdad de dignidad y derechos.”
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-442 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La
Corte conoció una acción de tutela interpuesta por agremiaciones y asociaciones
de bicitaxistas de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos a la libre
empresa, al trabajo, al mínimo vital, y el principio de confianza legítima; al
no incluirlos dentro del Sistema Integrado de Transporte, y haberles aplicado
sanciones de tránsito, que en su concepto no eran aplicables, dada la falta de
regulación de dicha actividad. Para la Corte, la acción de tutela no era el
mecanismo idóneo, particularmente ya que no existía una determinación de
prohibir el uso de las bicitaxis en Bogotá.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-204 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos. AV. Luis
Ernesto Vargas). Al analizar la acción interpuesta, la Corte Constitucional
consideró que se había violado el principio de confianza legítima y los
derechos al mínimo vital y al trabajo de un hombre que laboró en una mina
ilegal por más de 10 años, ante su cierre definitivo, por encontrarse en una
reserva forestal.
[8] Igualmente, la
Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos. AV.
Luis Ernesto Vargas), ordenó a la Alcaldía “i) implementar programas de
formación que como consecuencia del cierre y la suspensión de la actividad
minera ilegal permitan el desempeño en otras actividades laborales o ii) diseñe
programas con el Gobierno Nacional de reubicación laboral o cualquier otro tipo
que: iii) evite que a través del cierre de las minas, se intensifique la
situación de vulnerabilidad social y económica”
[9] Corte
Constitucional. Sentencia T-481 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En
este caso, los representantes del Municipio le decomisaron al accionante sus
ventas y productos, lo desalojaron de la vía pública y le indicaron que debía
vender en la plaza de mercado. La Corte reiteró que los derechos al trabajo y
al mínimo vital constituyen un límite al deber estatal de proteger el espacio
público e insistió que los vendedores informales son una población vulnerable
por su precaria situación laboral y económica (sobre el particular, la Sala
reiteró la sentencia T-904 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y que
cuando se vulnera la confianza legítima “la respectiva autoridad administrativa
tiene la obligación de crear una política de recuperación de las áreas comunes
proporcional y razonable, que además contenga alternativas económicas adecuadas
que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados”. Adicionalmente, la Sala de Revisión estableció
que la protección era más amplia por tratarse de una persona con una limitación
física, como sujeto de especial protección constitucional, por lo que el
ofrecimiento de alternativa económica o la reubicación debían ser sensibles a
su situación particular.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV.
María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza). En similar sentido, en
Sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporación afirmó
que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad
se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un
contrato laboral. Al respecto, indicó: “En consideración a las diferencias
esenciales entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios,
la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de
la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de
contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior, de
manera que si se constatan los elementos materiales para que exista una
relación de trabajo, se debe determinar el vínculo laboral independientemente
del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. Por tanto,
esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la
realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a partir
de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como por
la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de
manera que no puede utilizarse un contrato de prestación de servicio con el fin
de ejecutar realmente una relación laboral, y cuando se constaten los elementos
propios de la misma debe ser reconocida como tal”.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia T-335 de 2004 (MP Clara Inés Vargas). En este caso la
Corte analizó el caso de una trabajadora del Hospital Materno Infantil
ciudadela Metropolitana de Soledad, Atlántico, en el que la accionante
consideró que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la
educación, alimentación, buen nombre y mínimo vital al desvincularla de su
cargo, sin cancelarle los meses laborados, correspondiente a los sueldos de
cinco meses y un día y desconocer su condición de madre soltera y cabeza de
hogar. La Sala de Revisión concedió el amparo solicitado y concluyó “que en el
presente caso debe presumirse la existencia de un contrato realidad entre la
accionante y la demandada. En efecto, el demandado señala que la accionante
cumplía una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas
de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relación de subordinación,
por lo cual se concluye que los valores que esta última adeuda son de carácter
salarial. || Siendo esto así, puede
constatarse también que a la demandante se le adeudan más de dos meses de
salario. De igual forma, la demandada no probó la existencia de otros ingresos
o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que su mínimo
vital había sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia
reseñada, los argumentos de carácter económico o presupuestal para disculpar el
no pago de salarios, no son admisibles.”
[12] Corte
Constitucional. Sentencia T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). En este caso,
la Corte Constitucional debía establecer si los derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante fueron
vulnerados por el Municipio accionado, en razón de la posible existencia de una
relación laboral entre las partes por las funciones que el actor desempeñó. La
Sala de Revisión concedió el amparo de los derechos por considerar que “si se
contrastan estos presupuestos jurídicos con los elementos del caso se deduce
que, el tipo de vinculación del señor Gilmer Sierra con la Institución, no era
acorde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios. En efecto, para
realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han
desarrollado a lo largo de la relación no se exigió la experiencia,
capacitación y formación profesional propia del contrato de prestación de
servicios. El señor Sierra no contaba con autonomía ni independencia para el
desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercer la
vigilancia, que era los fines de semana y los días festivos, y de igual forma,
estaba sujeto a las órdenes de los directivos de la institución en relación con
los oficios varios que desempeñaba. Los múltiples contratos de prestación de
servicios suscritos durante cerca de 8 años son la prueba fehaciente de que, en
lugar de tener una relación limitada en el tiempo, era una relación laboral a
término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro
que el requisito de la temporalidad tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza
del cargo que desempeñaba el señor Gilmer Sierra dificultaba que su
contratación fuera por medio de un contrato de prestación de servicios. Como se
explicó, esta forma de contratación encubrió una relación de índole laboral,
cuya implicación principal fue que no se reconocieran a favor de Gilmer Sierra
los salarios durante la vigencia real de la relación laboral, las prestaciones
sociales ni la afiliación a la seguridad social”.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia T-480 de 2016, (MP Alberto Rojas Ríos. SV María
Victoria Calle). La Corte consideró que en el caso analizado, después de la
verificación del cumplimiento de los tres elementos esenciales vistos en
precedencia, “entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato
de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que
con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de
Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con
anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Ello, no es más que
el resultado de la observancia y adecuada aplicación del principio
constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía
en la protección efectiva de los derechos laborales que solicitan las
accionantes, ante el desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del
ICBF, entidad que, solo se dedicó a implementar estrategias jurídicas
encaminadas a ocultar esa relación laboral y evadir las verdaderas obligaciones
que emanaron de la misma”.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda - Subsección "A". 6 de Marzo de 2008. Radicación
Número: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Este Tribunal estudió si
el demandante tenía derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los
períodos laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios,
mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andrés de Sotavento
como docente de tiempo completo. Además, manifestó cuáles son los requisitos
que debe reunir un empleado público: “Debe decirse que para admitir que una
persona desempeña un empleo público en su condición de empleado público
-relación legal y reglamentaria propia del derecho administrativo- y se deriven
los derechos que ellos tienen, es necesario la verificación de elementos
propios de esta clase de relación como son: 1) La existencia del empleo en la
planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que
no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de
las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y
3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que
demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en
términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus
correspondientes prestaciones sociales.
Además, “en la relación laboral administrativa el empleado público no
está sometido exactamente a la subordinación que impera en la relación laboral
privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las Leyes
y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran
los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que están sometidos los
servidores públicos”.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B". 15 de junio de
2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). En este caso,
el Tribunal verificó que “las labores adelantadas por el actor no fueron
transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las
fechas de los contratos con sus correspondientes otros sí, las funciones que le
fueron asignadas como Inspector de Aeronavegabilidad II e Inspector Operativo
son de carácter permanente, así como los informes que se le debe brindar al
Jefe inmediato, los cuales como se anotó en el acápite de hechos probados
tenían que tener su visto bueno antes de ser remitidos al PNUD. || Así las
cosas, concluye la Sala que no resulta acertado lo expuesto por el Procurador
Delegado al sostener que el contratista no estaba subordinado ni dependía de la
UAEAC, pues sólo se le estaba supervisando o controlando el cumplimiento del
objeto contractual, ya que las pruebas allegadas demuestran, se reitera, lo
contrario que el actor se encontraba bajo dependencia y subordinación no sólo
respecto al cumplimiento de horario, sino de órdenes y actividades, sin que de
ninguna de las pruebas aportadas se pueda concluir la independencia y autonomía
del contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente
el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. || Por ello, se advierte que las entidades
estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la
modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes
propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones
sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como
lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo
vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela
desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la
independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con
carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de
servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres
elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como
reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores
públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de
un contrato administrativo”. En este fallo, la Sección Segunda - Subsección
"B" de lo Contencioso Administrativo, consideró oportuno citar como
precedente la sentencia del 2 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento de derecho. Exp. No. 25000232500020070039401.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt).
[17] Corte
Constitucional. Sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María
Victoria Calle. SPV Mauricio González Cuervo).
[18] Corte
Constitucional. Sentencia T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle. SV. Alejandro
Linares Cantillo).
[19] Corte
Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao).
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