martes, 18 de julio de 2017

Sancionada la Ley de horas extra o recargo nocturno.

Las organizaciones religiosas están obligadas a afiliar al Sistema de Seguridad Social a quienes las integran.

Sentencia No. 51272 de 21 de junio de 2017. Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena.

“De forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que C. M. G. ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”.

Esa línea es la que ha mantenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SCL 5638 27, may, 1993 en la que estimó:

La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad. Es el caso del señor Pablo Cuevas que, como bien lo expresó él mismo al hacer dejación de su labor pastoral, le dedicó treinta años a “la obra del Señor” (ver fl. 52 C. ppal.).

Si el ad quem hubiera considerado con más detenimiento la relación sub-lite y lo que es propiamente la labor de un “pastor” de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia tal y como lo prevén los estatutos de esta última, así como lo expresado por el demandante para retirarse, hubiera concluido que realmente no existió contrato de trabajo.

Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con el ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a “la obra del Señor”, debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral sino la de cumplir con una misión de tipo religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral.

Así, las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente.

Ahora bien, ese norte que sirvió al juez plural para negar la declaración del contrato de trabajo no podía, en todo caso, negarle efectos a los derechos de la seguridad social de quienes integran las organizaciones de tendencia, como las ordenaciones religiosas, pues conforme con las certificaciones que apreció el Tribunal y tras haber determinado que C. M. G. fue Diácono y Presbítero en la Iglesia Dios Es Amor, aunque no estaba sujeto a una relación laboral, si le implicaba determinar si existía, ante el particular ligamen en el ámbito de la disciplina puesta a su conocimiento, y en los términos del artículo 2 del CPCSS, advertir si cabía alguno de los derechos pensionales reclamados.

Lo anterior es posible en la medida en que el derecho del trabajo y el de la seguridad social, si bien tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo, no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano.

Es decir que, para que aplique el derecho laboral, se debe estar ante una relación de carácter subordinado, sujeta a la disyuntiva empleado - empleador, y para que opere el derecho a la seguridad social, se requiere reivindicar la condición de ciudadanía.

Esta explicación tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia, que como se ha destacado, son una excepción al ámbito laboral, pues aunque admite que fuera de ellas quede la regulación del CST, no las exime de la obligación que tienen de asumir la protección a la seguridad social de quienes las integran, pues la autonomía que se les otorga, en este caso específico a las confesiones, derivada de la libertad religiosa inserta en la Constitución Política, no es de carácter absoluto, pues se reconoce un límite propio, que emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad del Estado, tal como se expresó, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC 350/1994:

En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

De manera que el ordenamiento jurídico reconoce y admite, dentro del concepto de pluralidad democrática, la posibilidad de que la sociedad se organice de distintas maneras, que pueden expresarse, entre otros, con el culto a una determinada religión, solo que el ejercicio de tales libertades no puede privar a los individuos que optan por aquellas, de derechos, como el de la seguridad social, que se enmarcan en el concepto del Estado Laico o aconfesional, pues se verían afectados si se impidiera producir efectos jurídicos a esas garantías que están en el núcleo de protección, aludiendo a razones de sentimientos religiosos o ideológicos, que son los que reivindican las organizaciones de tendencia.

Esos argumentos, además, se acompañan con el hecho del interés creciente de las propias organizaciones de tendencia religiosas de garantizar la protección social en sus comunidades, con antecedentes, como el del sistema beneficial del clero, en el que, a través de concesiones de tierras, que hacían los Obispos a los Sacerdotes, estos gestionaban su mantenimiento con bienes eclesiásticos, por razón de su oficio. Con este modelo coexistían las pensiones eclesiásticas a quienes se encontraban enfermos o llegaban a la ancianidad y por ello no podían obtener los frutos del referido sistema beneficial, también a los que reclamaban desigualdad de frutos, respecto de los que estuviesen en similares condiciones en el ejercicio de su labor pastoral, fundado, en los textos que le daban origen (Concilio de Caicedonia, Concilio de Trento, Constitución Pío V) en los que se apelaba a sentimientos de humanidad, ante quienes no podían obtener otro medio de subsistencia.

Ese método de protección se mantuvo, para esas ordenaciones religiosas, hasta el conocido Decreto Presbyterorum Ordinis del Vaticano II en el que tal sistema se abandonó, tal como se expresó en su cláusula 20 «Es preciso atribuir la máxima importancia a la función que desempeñan los sagrados ministros. Por lo cual hay que dejar el sistema que llaman beneficial, o a lo menos hay que reformarlo, de suerte que la parte beneficial, o el derecho a las rentas anejas por dote al oficio, se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, el primer lugar al propio oficio eclesiástico, que, por cierto, ha de entenderse en lo sucesivo cualquier cargo conferido establemente para ejercer un fin espiritual».

Además y también nutriendo el desarrollo del concepto de seguridad social que hoy tenemos, dichas congregaciones religiosas, organizaron un sistema de asistencia social, bien a través de los fondos diocesanos, como los de las mutualidades eclesiásticas, similar al que se conoce en la disciplina general, solo que adaptado a las particularidades de su colectivo, atravesado por los conceptos de la vida religiosa, sometidos a las autoridades eclesiales, en las que, en algunos eventos se establecía a una persona jurídica distinta del Clero para administrar los recursos y, en otros, se gestionaba a través de una asociación religiosa, cuyo objeto, en todo caso, era la protección de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, en la que se aportaba para garantizar un sustento digno, que les permitiera una remuneración y en los que aparece, como ejemplo, la Mutual del Clero de 1619, lo anterior para significar que ha sido determinante para las organizaciones religiosas resolver sobre contingencias como las de vejez y, además, han sido determinantes para el desarrollo del concepto que sobre seguridad social hoy existe, ya secularizada.

Sin embargo, es ante la expansión de los sistemas públicos o mixtos de seguridad social, planteados a través de principios, como el de la universalidad, que se ha entendido que aquella cobija a todas y todos los ciudadanos, al margen del trabajo que estos realicen, pues es el Estado el que asume, como un servicio público esencial, en el caso colombiano en el que desde la Constitución Política, específicamente artículo 48, lo reconoce como derecho irrenunciable, y en el que la legislación estima que este debe procurarse «para todas las personas, sin ninguna discriminación en todas las etapas de la vida» (artículo 2 de la Ley 100 de 1993), esto es, a partir de la promoción efectiva de la previsión.

En ese sentido, el derecho a la seguridad social no niega a las asociaciones religiosas, su posibilidad de autorregularse, solo que impone, ante la naturaleza de ese tipo de oficios de la confesión de carácter pastoral, asumir la manera en la que se gestionarán las contingencias que derivan de su labor misional, humanista y altruista, en el que se compagine su ideario religioso con el concepto y realización de los derechos humanos fundamentales.

En nuestro país el Acuerdo 041 de 1987, que se incorporó a través del Decreto 2419 del mismo año, extendió la cobertura de los seguros sociales obligatorios a los Sacerdotes Diocesanos y a los miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica, tal normativa se soportó en la facultad que determinó el artículo 7 del Decreto Legislativo 1650 de 1977, de regular la vinculación a la seguridad social a quienes no tuvieran el carácter forzoso.

El referido Acuerdo 041 dispuso que la afiliación de los religiosos era excepcional, tenía carácter facultativo y debía ser realizado a través de las comunidades religiosas o a través de la persona jurídica de derecho eclesiástico al cual se encontrara vinculado el sacerdote o el religioso respectivo, las cuales fungirían como sus empleadoras.

Esa medida que estuvo restringida únicamente a un sector religioso, se vio ampliada tras la expedición de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 19 garantizó la igualdad de las distintas confesiones e iglesias, precepto que fue soporte de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa (L.133/94), en la que, en lo pertinente para esta controversia se dispuso, en su artículo 3° que «El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales» (énfasis fuera de texto) y en la que, en el artículo siguiente, contempló que el ejercicio de dicha libertad tenía como limite la protección del derecho de los ciudadanos al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, a la salvaguarda de la seguridad, de la salud, componentes ambos de la seguridad social, otorgándoles, en todo caso, plena autonomía para organizarse, establecer su orden interno, reservando a la Iglesia la acreditación de los Ministros de Culto, los cuales, a juicio de la Sala, deben estar cobijados por el derecho a la seguridad social.

Leído en contexto con la Ley 100 de 1993, que estableció un sistema general de seguridad social en el país, con el objeto de garantizar a todos los ciudadanos el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otro tipo de prestaciones de asistencia, con la aspiración de ampliar progresivamente su cobertura, por consolidar de esa manera el mandato constitucional y acompasarlo con las exigencias de la normativa internacional, su campo de aplicación fue el de «todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos» (artículo 11), de allí que cuando la afiliación se hizo forzosa a quienes prestan un servicio o labor, dependientes e independientes, la demandada no podía mantenerse al margen de protección.

Aunque con los matices dogmáticos propios de la disciplina laboral y de la seguridad social, que se explicaron con antelación en punto a las organizaciones de tendencia, específicamente de las comunidades y congregaciones religiosas, los Decretos que se expidieron sobre la materia equipararon a los Ministros de Culto, como el caso de C. M. G., según las pruebas denunciadas que le otorgan tal calidad, a trabajadores independientes, de manera que lo que debió producirse fue un estudio en punto a los eventuales derechos a la seguridad social pretendidos.

En efecto, fue el decreto 3615 de 2005 el que reglamentó la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes. En dicha norma, en general, se definieron los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes a través de agremiaciones y asociaciones. Dicho precepto empezó a regir el 12 de octubre de 2005.

Aunque es cierto que el Decreto 3615 de 2005 ha sido modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, ello en nada cambia el hecho de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes, los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, (modificado por la Ley 797 de 2003), se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral.

Valga la pena señalar que las comunidades y congregaciones religiosas, no se les exige acreditar un número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus Estatutos.

Así que, existiendo regulación sobre la materia y atendiendo la característica del derecho a la seguridad social, no podía simplemente considerársele que, aunque prestase una labor carismática exclusiva a la comunidad, no remunerada en términos del derecho del trabajo, podía excluírsele de la garantía de la seguridad social, menos, se insiste, existiendo una disposición que hacia forzosa su vinculación al Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, y siendo indiscutible que sobre tales agremiaciones religiosas recaía el deber de solidaridad derivado además de los principios de la seguridad social, del cual no es posible declinar, al tener el carácter de fundamental, es que no es posible deslindarlas de su obligación de asumir el pago de las cotizaciones, de allí que surgía patente que debía la demandada proteger al actor, aspecto que no podía soslayarse, con una lectura rígida, menos entendiendo el contexto particular de la relación debatida, en la que era imperativo diferenciar los contenidos de la disciplina social”.

Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del Derecho Fundamental al Agua.

Sentencia T-103 de 17 de febrero de 2017. Corte Constitucional. Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

“Sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua, es preciso citar lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013[1], la cual explicó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para consumo humano:

“Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.[2]

De lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.

Sin embargo, la Corte ha establecido un conjunto de criterios en los que la acción de tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la sentencia T-418 de 2010[3], la acción de tutela es improcedente en estos supuestos:

“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela[4]; (vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua; (vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela”. (Negrilla fuera del texto).

Nótese que, de acuerdo con la jurisprudencia, aún el componente subjetivo del derecho al agua no es susceptible de ser protegido a través de la tutela, si se pretende acceder al suministro por medios ilegales o sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer del recurso vital.

Por otra parte, la Corte Constitucional de manera reiterada[5], ha dicho que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución, el espacio público es un bien inembargable, inalienable e imprescriptible, que no puede ser destinado para uso particular, sino para el goce efectivo de la comunidad. En este sentido, las autoridades públicas tienen el deber de utilizar sus facultades constitucionales para procurar proteger, conservar y defender el espacio público de apropiaciones ilegítimas por parte de particulares.

En síntesis, la acción constitucional es improcedente cuando se presente alguna de las situaciones señaladas por la jurisprudencia, dentro de las cuales se encuentra que la persona disfrute el servicio de agua de manera ilícita, reconectándose a la fuerza. En estas circunstancias, como lo explicó la sentencia T-546 de 2009[6], la persona pierde legitimidad para presentar posteriormente la acción de tutela cuando utiliza las vías de hecho y de derecho al mismo tiempo.

Ahora bien, el Acuerdo 026 de 2009 “por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo número 016 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva” en su artículo 97, inciso 3, califica a Peñón Redondo, como un “parque de escala local (…) destinado a la satisfacción de las necesidades de recreación activa y pasiva de un grupo de barrios”. La calificación otorgada por este instrumento al sector de Peñón Redondo, no se objetó, y por tanto, pasó a gozar de plena validez jurídica. De esta manera, es evidente que la accionante ocupa el espacio público de manera ilegal y pretende destinarlo para uso propio[7].

De igual manera, las pruebas que reposan en el expediente, demuestran que el barrio Peñón Redondo se encuentra en un sector que la administración municipal de Neiva pretende adecuar para zonas comunales y la construcción de un parque. De esta manera, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, aclaró que dichos terrenos no pueden ser legalizados ni titularizados a particulares, pues incluso, son objeto de procesos policivos de restitución del espacio público[8].

Como consecuencia de lo anterior, el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Neiva le solicitó al Gerente de las Empresas Públicas de dicha ciudad, que se abstuviera de instalar una red de acueducto y alcantarillado en el barrio Peñón Redondo. Ante esa situación, la accionante decidió captar de manera ilegal el servicio de agua, lo que causó un impacto negativo en los habitantes del sector, pues hay afectaciones ambientales y sociales[9]. Igualmente, la conducta desplegada por la accionante afectó los derechos de los demás usuarios que de manera legal y a través del pago de una tarifa obtienen el suministro del líquido.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, puesto que: (i) la accionante se encuentran en un lugar que fue destinado por la administración municipal para la construcción de zonas verdes, comunales y de “equipamiento comunal público”[10], es decir, que son barrios de invasión que ocupan de manera ilegal el espacio público; (ii) los predios en los que se encuentran asentados los habitantes del barrio “Peñón Redondo” no pueden ser legalizados ni titularizados, ya que la administración municipal inició procesos policivos de restitución del espacio público, con el objeto de recuperarlos y poderlos destinar a la construcción de zonas verdes y comunales[11]; y (iii) la ocupación ilegal “está ocasionando afectaciones ambientales y sociales, por manejo inadecuado de vertimientos de aguas residuales al no contar con servicio de alcantarillado y captación ilegal de agua”[12](negrilla fuera del texto).

En este orden de ideas, es evidente que la tutela interpuesta por la accionante pretende legalizar la captación ilegal de agua, situación que escapa de la órbita de la acción constitucional, pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, las vías de hecho desplegadas por la accionante para obtener el suministro de agua, deslegitiman su actuación e impiden que el juez constitucional brinde una protección a sus derechos fundamentales. De esta manera, no puede aspirar a que las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. brinden el servicio público de agua, pues de la ilicitud no se generan derechos ni surgen obligaciones.

En refuerzo de lo anterior, la Sala recuerda que de acuerdo con el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume que los particulares actúan de manera honesta, leal y conforme a las acciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Este principio cobra mayor relevancia en la administración de justicia, pues no sólo se espera que “(…) los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo” [13]. 

Por lo anterior, el particular que utiliza las herramientas judiciales que contempla el ordenamiento jurídico para obtener el reconocimiento de un derecho, debe hacerlo guiado por los parámetros constitucionales de honestidad, lealtad y buena fe, so pena de incurrir en una conducta abusiva de sus derechos y contraria al deber de colaboración del buen funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. 

De acuerdo con lo anterior, la tutela no se encuentra excluida de esta conducta. “Por consiguiente, no puede ser un instrumento para actuar pretensiones ilegítimas ni para burlar las decisiones de las autoridades públicas y, mucho menos, para cohonestar los abusos del derecho”[14]. De este modo, quien deliberadamente, sin tener razón y de mala fe instaure la acción de tutela, infringe principios del orden constitucional y procesal que afecta la administración de justicia[15].

Así pues, la intención de la accionante de acudir a la administración de justicia para obtener una pretensión ilegitima, infringe el postulado de buena fe del artículo 83 del Texto Superior, evidencia una conducta que deslegitima su actuar y demuestra que existió un abuso en la interposición de la acción de tutela.  

Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala recuerda que aunque no se pueda acceder a la instalación de una red de acueducto que permita el suministro de agua potable, las autoridades municipales están obligadas a suministrar el líquido vital, aun cuando la peticionaria se encuentren en un asentamiento ilegal, pues su condición de sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de familia) exige una protección por parte de las autoridades.

Por último, la Sala hace un llamado a las autoridades municipales y de policía de Neiva para que los procedimientos policivos que se adelanten para recuperar el espacio público, se hagan ciñéndose al cumplimiento de los deberes constitucionales y a la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Peñón Redondo, quienes han vivido por más de 10 años en dicho sector”.



[1] Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[2] Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] M.P. María Victoria Calle Correa.
[4] En la sentencia T-432 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte estudió el caso de unos accionantes que interpusieron acción de tutela para que la empresa municipal de Ocaña les suministrara el servicio de agua potable, aun cuando la obtenían a través de una instalación ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisión sostuvo que una persona “no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones  a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza”.[4] Asimismo, enfatizó que este tipo de actuaciones no sólo irrespetan los derechos ajenos o de los otros usuarios que de manera legal obtienen el suministro de agua, sino también infringe la ley que reglamenta la manera de acceder al servicio público de acueducto. De conformidad con lo anterior, resolvió declarar improcedente la acción de tutela
[5] Ver, entre otras las sentencias: T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz,T-034 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-053 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-204 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos,
[6] M.P. María Victoria Calle Correa.
[7] El Acuerdo 026 de 2009 “por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo número 016 de 2000 que adopta el plan de ordenamiento territorial de Neiva” en su artículo 97, inciso 3, califica a Peñón Redondo, como un “parque de escala local (…) destinado a la satisfacción de las necesidades de recreación activa y pasiva de un grupo de barrios”.
[8] Cuaderno 1. Folio 74. Oficio elaborado por el Secretario d Gobierno y Convivencia Ciudadana.
[9] Cuaderno 1. Folio 77. Oficio elaborado el Secretario de Medio Ambiente de Neiva, German Darío Rodríguez el 30 de abril de 2014
[10] Cuaderno 1. Folio 76. Oficio elaborado por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva. 
[11] Cuaderno 1. Folio 75. Oficio elaborado por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva.
[12] Cuaderno 1. Folio 77. Oficio elaborado el Secretario de Medio Ambiente de Neiva, German Darío Rodríguez el 30 de abril de 2014.
[13] Sentencia T-101 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Sentencia T-222 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[15] Sentencia T-679 de 1996. Antonio Barrera Carbonell.  

viernes, 14 de julio de 2017

Características que deben reunir las políticas, programas y medidas de reubicación y atención de vendedores informales para ser constitucionalmente aceptables.

Sentencia T-067 de 3 de febrero de 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Aquiles Arrieta Gómez.

“10. Particularidades del proceso de recuperación de los bienes de propiedad del Estado y los programas de reubicación de vendedores informales

10.1. El proceso de recuperación de los bienes de propiedad del Estado (sean ellos bienes de uso público o bienes fiscales) que han sido invadidos por grupos de vendedores informales, es una operación administrativa que se compone de un conjunto concatenado de actos y hechos de la administración que se desarrollan con un fin único y a partir de una manifestación de la voluntad de la administración. Esa operación administrativa empieza con la decisión política de remover al grupo de vendedores informales del bien de propiedad del Estado y continúa con el inicio de las acciones policivas necesarias para la ejecución del desalojo. Posteriormente, la operación administrativa tiene que culminar con la implementación efectiva de una opción productiva para los trabajadores informales que tiene que poner a disposición el Estado. Como es obvio, el vendedor informal es el sujeto pasivo de la operación administrativa de recuperación del espacio público, y por ende su derecho al debido proceso se puede ver afectado si el desarrollo de esa operación no es el adecuado.

10.2. La garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores informales en su calidad de sujetos de especial protección constitucional durante la operación administrativa de desalojo de un bien de propiedad del Estado, es un fenómeno que opera de manera transversal, desde el principio del procedimiento hasta la implementación efectiva de la opción productiva. Por esa razón, una desviación de parte de la administración en la ejecución de cualquiera de las etapas de la operación que implique una violación del debido proceso, puede implicar una violación no sobre el hecho puntual en el que ocurre la violación, sino sobre la operación como un todo.

10.3. La Sala también destaca que el aseguramiento de la viabilidad fiscal de los programas de reubicación y de reasentamiento económico de vendedores informales es un criterio fundamental para que la ejecución de un procedimiento de desalojo se considere ajustada a la Constitución. En ese orden de ideas, la suscripción de cualquier acuerdo o el inicio de cualquier procedimiento tendiente al desalojo policivo de vendedores informales que ocupen bienes de propiedad del Estado, está sujeto a la obtención del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que, de manera inequívoca, permita establecer que la entidad estatal que está iniciando el proceso de recuperación del bien de propiedad del Estado, tiene los recursos suficientes para implementar de manera inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de la población vulnerable. En ese sentido, el inicio de una acción legal de cualquier naturaleza sin que se haya obtenido previamente el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, es, en sí mismo, un acto violatorio del derecho fundamental al debido proceso del vendedor informal objeto de la acción.[1]

10.4. Hace más de 13 años, la Corte Constitucional describió con un nivel básico de detalle cuáles eran las características que tenían que reunir las políticas, programas y medidas de reubicación y atención de vendedores informales para ser constitucionalmente aceptables.[2] En este caso, la Sala encuentra que esas órdenes no se han cumplido cabalmente, de lo que es clara muestra el número de casos que esta Corporación ha tenido que fallar con problemas jurídicos idénticos, a lo largo de los últimos años. Con ello, se ha mantenido la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados. Al respecto, hace ya varios años, la Corte ha resaltado que:

“(…) tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.”[3]

10.5. En esta oportunidad la Sala reitera esas medidas, precisándolas así:

(i) Su adelantamiento conforme al debido proceso debe incorporar el concepto de operación administrativa compleja, única y concatenada, de manera que el respeto del debido proceso de los afectados se debe ver de manera transversal durante toda la operación, empezando por la decisión de aproximar al grupo afectado, continuando por la eventual suscripción de un acuerdo que sirva como marco para la realización de la operación. (ii) Debe seguir con la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal que asegure la disponibilidad de recursos para la materialización del programa contenido en la operación administrativa. Solo después de la obtención de ese certificado, (iii) puede la entidad encargada de la operación administrativa iniciar la radicación de las demandas o querellas correspondientes. Igualmente, (iv) el respeto al debido proceso incorpora el seguimiento del trámite judicial o policivo y la implementación del programa incluyendo su acceso, seguimiento y corrección.

Por lo tanto, encuentra la Sala que el derecho fundamental al debido proceso de los vendedores informales solamente se respeta cuando confluyen todos los siguientes hechos:

(a) Un acuerdo con personas que sean vendedores informales solo es válido si se cumplen parámetros mínimos de estructura. Por eso, si hay un acercamiento previo entre la administración y el grupo de vendedores informales, y de ese acercamiento se suscribe un acuerdo, el mismo solo será constitucionalmente aceptable si establece obligaciones puntuales de la administración. Esas obligaciones deben incorporar la inclusión de los trabajadores informales reubicados en los términos de las reglas que se ponen de presente en esta sentencia. También es indispensable que el cumplimiento de esas obligaciones se materialice en la obtención del ingreso necesario por parte del trabajador informal reubicado, de manera que no será suficiente en ningún caso que se limiten a incorporarlo a una base de datos, registro o lista de espera. De igual forma, todas las obligaciones que asuma la administración en esos acuerdos deben ser medibles de forma precisa en términos de tiempo y forma, pues de lo contrario su cumplimiento no sería evaluable. Bajo ninguna circunstancia, la política pública puede ser una mera mascarada simbólica para legitimar un desalojo sin que tenga posibilidad real de implementación. Por eso, los funcionarios públicos involucrados en la firma de dichos acuerdos deben ser responsables por su incumplimiento.

(b) La entidad estatal a cargo de la implementación del programa que sirva como alternativa económica debe haber llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para iniciar el procedimiento de implementación del programa de manera inmediata a la toma de la decisión que decrete el desalojo. Principalmente, antes de la radicación de la demanda o querella respectiva, deberá haber obtenido el certificado de disponibilidad presupuestal que demuestre que cuenta con y ha presupuestado debidamente, los recursos económicos necesarios para que el programa se materialice de inmediato. Para la Sala es claro que la decisión de iniciar un procedimiento policivo no puede dejar a una población que usualmente tiene a su alcance recursos precarios, a la espera de la implementación efectiva del programa de reubicación.

(c) El procedimiento policivo debe hacerse con plenas garantías para la integridad personal de la población afectada y la autoridad debe abstenerse de decomisar los bienes que sean de propiedad de los vendedores desalojados.

(d) El programa de apoyo se implementa teniendo en cuenta las condiciones particulares de los vendedores informales desalojados, incluyendo la posibilidad de mantenerse en la informalidad si así lo desean, garantizando como resultado el disfrute de un trabajo decente, y teniendo en cuenta sus especiales condiciones particulares según lo que se ha anotado en la sección 9 anterior.

(e) La implementación debe contar con información permanente disponible al público obtenida con base en indicadores medibles y objetivos.

10.6. Es claro que lo que pretenden las reglas mencionadas es simplemente materializar los postulados constitucionales que amparan el mínimo vital y el debido proceso de los vendedores informales. Con ello no se pretende legitimar la invasión de los bienes de propiedad del Estado, sino imponer al Estado una carga de diligencia consistente, simplemente, en cumplir con los postulados fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, que proscribe soluciones que se limiten, simplemente, a imponer medidas represivas que no se acompañen de actuaciones adicionales que propendan por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

10.7. En cuanto a la obligación de respetar la confianza legítima de los ciudadanos, la Corte encuentra que si bien es un elemento que impone restricciones al actuar de la administración, su ausencia no implica la inexistencia de las obligaciones de protección de grupos vulnerables ni excusa a la administración de la observancia estricta del respeto al debido proceso de los vendedores informales reubicados. Por eso, no pueden los jueces de tutela simplemente negar los amparos cuando se los soliciten ciudadanos que, habiendo sido objeto de un procedimiento policial de desalojo, no puedan demostrar la existencia de confianza legítima en cabeza suya. La protección constitucional de la que son objeto los vendedores informales reubicados, las madres cabeza de familia y los miembros de comunidades indígenas, entre otros, deriva directamente de la Constitución y no es simplemente el efecto de la existencia de confianza legítima. Por esa razón, es claro que la lectura adecuada de la regla constitucional implica que, ante la eventual defraudación de la confianza legítima, la entidad estatal que impulsa la reubicación debe llevar a cabo todas las actividades necesarias para asegurar que el titular de esa confianza no la vea defraudada por una actuación intempestiva. En todo caso, si hay un sujeto que no pueda acreditar debidamente la existencia de esa confianza legítima, la actuación de la entidad estatal que impulsa la reubicación tiene que ceñirse a los principios del debido proceso que se desarrollan en esta providencia. Esa actuación siempre deberá ser, exista confianza legítima o no, razonable, no arbitraria y respetuosa del debido proceso.

10.8. En cuanto al cumplimiento del requisito de evaluar cuidadosamente la realidad sobre la que el programa ha de tener efectos, y la obligación concomitante de actualización del mismo, encuentra la Sala que se trata de una obligación de resultado de la entidad estatal que promueve el desalojo. Esa obligación se cumple mediante el desarrollo de un trabajo de campo con la comunidad que le permita a la entidad, entre otros aspectos, conocer quiénes conforman la población objetivo del desalojo, si son considerados sujetos de especial protección constitucional, en caso de pertenecer a una comunidad indígena, cuáles son, si los hay, los usos y costumbres propios que limiten o regulen la forma en que sus miembros pueden llevar a cabo sus actividades laborales. En ese caso, es preciso conocer cuál es la comunidad indígena de la que se trata, para valorar sus características particulares en el diseño de la política. También deberán evaluarse aspectos como los deberes de cuidado que tiene cada miembro de la población objetivo y las características sociales y familiares de cada uno de sus miembros. Para cumplir efectivamente con el debido proceso, el plan o programa diseñado debe incorporar todas las categorías aquí anotadas. Igualmente, el programa debe tener un mecanismo de seguimiento que permita identificar falencias que causen vulneraciones a los derechos fundamentales de los afectados, así como ineficacias en su implementación y trabas que se impongan por entidades privadas o públicas para su realización efectiva.

10.9. Cuando se trate de madres cabeza de familia, la especial protección constitucional de la que son objeto debe reflejarse, entre otros aspectos, en la posibilidad de desarrollar las funciones de cuidado que son propias su condición, en circunstancias que les permitan desplegar su labor comercial sin descuidar la atención de sus hijos o de otros familiares. Una medida administrativa que afecte ese deber de cuidado impidiendo el ejercicio de una actividad comercial informal pero lícita, es constitucionalmente inaceptable.

10.10. Por último, la Sala también encuentra que los programas deben tener en cuenta las especiales características desde el punto de vista económico que tiene la población objetivo. Por eso, por ejemplo, deben evaluar si la población objetivo tiene una periodicidad común de gasto que implique erogaciones mensuales o si se trata de una población que deriva su sustento de un ingreso diario particular, situación que según se ha visto es muy extendida en la comunidad de vendedores informales en Colombia.[4] En ese sentido, los programas deben procurar a los destinatarios la consecución de recursos económicos de forma y cantidad sustancialmente similar a la que habrían obtenido de no haberse realizado la reubicación. Solamente así, puede la entidad pública proceder con el inicio del procedimiento judicial o policivo de desalojo sin dejar de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de la población afectada por un procedimiento de desalojo de vendedores informales”.



[1] El principio de sostenibilidad fiscal es un elemento que condiciona la constitucionalidad de las políticas públicas. Por eso mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que no puede invocarse la insostenibilidad de una política como fundamento para evadir la obligación de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto pueden verse las sentencias C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto), C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-870 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio).
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto ver también la Sentencia SU-360 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[4] Ver al respecto, PORRAS, Laura, “Viviendo del Rebusque:” A Study of How Law Affects public rebuscadores in Bogotá. Investigación doctoral inédita. 

martes, 4 de julio de 2017

Casos en los que podrá reclamarse por vía de Tutela, el reembolso de gastos médicos.

Sentencia T-171de 15 de abril de 2015. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


“No obstante, la jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario”. 

31 de enero de 2018: Fecha límite para registrar Bases de Datos.