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martes, 2 de enero de 2018
martes, 26 de diciembre de 2017
Esta es la Sentencia Europea que declara a Uber como empresa y no como plataforma digital
Extracto:
«Procedimiento
prejudicial — Artículo 56 TFUE — Artículo 58 TFUE, apartado 1 — Servicios en el
ámbito de los transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado
interior — Directiva 2000/31/CE — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad
de la información — Servicio de intermediación que permite, mediante una
aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a
conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que
desean realizar desplazamientos urbanos — Exigencia de una autorización»
En efecto, en
una situación como la que describe el juzgado remitente, en la que el
transporte de pasajeros lo realizan conductores no profesionales que utilizan
su propio vehículo, el prestador de este servicio de intermediación crea al
mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible
concretamente mediante herramientas informáticas, como la aplicación
controvertida en el litigio principal, y cuyo funcionamiento general organiza
en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un
desplazamiento urbano.
A este
respecto, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que
el servicio de intermediación de Uber se basa en la selección de conductores no
profesionales que utilizan su propio vehículo, a los que esta sociedad
proporciona una aplicación sin la cual, por un lado, estos conductores no
estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las
personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los
servicios de los mencionados conductores. A mayor abundamiento, Uber ejerce una
influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por
estos conductores. Sobre este último punto, consta en particular que Uber,
mediante la aplicación epónima, establece al menos el precio máximo de la
carrera, que recibe este precio del cliente para después abonar una parte al
conductor no profesional del vehículo y que ejerce cierto control sobre la
calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de
los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de éstos.
Por
consiguiente, debe considerarse que este servicio de intermediación forma parte
integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de
transporte y, por lo tanto, que no responde a la calificación de «servicio de
la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la
Directiva 98/34, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva
2000/31, sino a la de «servicio en el ámbito de los transportes», en el sentido
del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123.
Por otro lado,
esta calificación encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, según la cual el concepto de «servicio en el ámbito de los transportes»
engloba no sólo los servicios de transporte como tales, sino también cualquier
servicio ligado de forma inherente a un desplazamiento de personas o mercancías
de un lugar a otro gracias a un medio de transporte [véanse, en este sentido,
la sentencia de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartados 45 y 46, y el
dictamen 2/15 (Acuerdo de libre comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017,
EU:C:2017:376, apartado 61].
En
consecuencia, la Directiva 2000/31 no es aplicable a un servicio de
intermediación como el controvertido en el litigio principal.
Tal servicio,
en la medida en que se califica de «servicio en el ámbito de los transportes»,
tampoco está sometido a la Directiva 2006/123, dado que este tipo de servicios,
con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra d), de esta Directiva, se
encuentra entre los que están expresamente excluidos de su ámbito de
aplicación.
Por otro lado,
dado que el servicio de intermediación controvertido en el litigio principal
responde a la calificación de «servicio en el ámbito de los transportes», no
está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, relativo a la
libre prestación de servicios en general, sino en el del artículo 58 TFUE,
apartado 1, disposición específica con arreglo a la cual «la libre prestación
de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del
título relativo a los transportes» (véase, en este sentido, la sentencia de 22
de diciembre de 2010, Yellow Cab Verkehrsbetrieb, C‑338/09, EU:C:2010:814, apartado 29 y
jurisprudencia citada).
De este modo,
la aplicación del principio de libre prestación de servicios debe realizarse,
según el Tratado FUE, mediante la aplicación de la política común de transportes
(sentencia de 22 de diciembre de 2010, Yellow Cab Verkehrsbetrieb, C‑338/09, EU:C:2010:814, apartado 30 y
jurisprudencia citada).
Ahora bien, es
preciso declarar que los servicios de transporte urbano no colectivo y los
servicios indisociablemente vinculados a ellos, como el servicio de
intermediación controvertido en el litigio principal, no han dado lugar a la
adopción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de
normas comunes u otras medidas sobre la base del artículo 91 TFUE, apartado 1.
De ello se
desprende que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los
Estados miembros regular las condiciones de prestación de servicios de
intermediación como los controvertidos en el litigio principal, siempre que se
respeten las normas generales del Tratado FUE.
En
consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y
segunda que el artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado
1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 y el artículo
1, punto 2, de la Directiva 98/34, al que remite el artículo 2, letra a), de la
Directiva 2000/31, deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse
que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por
objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio
de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio
vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está
indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de
calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del
artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está
excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva
2006/123 y de la Directiva 2000/31”.
viernes, 24 de noviembre de 2017
Las reglas de los centros educativos que pretenden ordenar a los estudiantes cómo deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Sentencia T-526 de 10 de agostode 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
“Vulneración
de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en
razón a que las normas contenidas en el manual de convivencia (y las cartas de
compromiso) limitan los derechos del estudiantado
Marco
legal del manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de
Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la
Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar (establecido en
la Ley 1620 de 2013), los manuales de convivencia deben identificar nuevas
formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes,
que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los
conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que
atenten contra el ejercicio de sus derechos.
Acorde con el
artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 21 de la Ley
1620 de 2013, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de
los estudiantes y de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a
través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción
y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el
establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. “Es una herramienta
construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la
participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio
cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un
componente esencial del proyecto educativo institucional”.
Según el artículo 12 de la Ley
1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia estará conformado por el rector
del establecimiento educativo, quien preside el comité; el personero estudiantil; el docente con
función de orientación; el coordinador, cuando exista este cargo; el presidente
del consejo de padres de familia; el presidente del consejo de estudiantes, y
un (1) docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar. Dicho
organismo está encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la
convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos,
sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del manual de
convivencia y de la prevención y mitigación de la violencia escolar.[1]
En
virtud del componente de promoción de las políticas institucionales de los
centros educativos[2],
el Comité Escolar de Convivencia deberá liderar el ajuste de los manuales de
convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013
y en el Título III del Decreto 1965 de 2013.
Reiteración
jurisprudencial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la
prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones
educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades[3]
el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los
establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y
prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada
apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo
específico o mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que,
en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión,
incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el
libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre
otras, las siguientes reglas sobre la materia, las cuales se reiteran -en
esta oportunidad:
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula
general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente
sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos
de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito
educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están
válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias
respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un
tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén
unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio
educativo.[4]
En
lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las
estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en
relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones
jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese
grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía
su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones
autónomas sobre sus opciones vitales.[5]
Así pues, con
el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la
personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte
de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un
escrutinio igualmente diferenciado:
·
Aquellos
comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no
interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones
propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad
y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.
·
Aquellas
actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones
a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles
limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción
correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades
constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los
derechos fundamentales de otras personas.
Caso concreto.
Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia,
particularmente el corte del pelo o uso de tintes en el cabello recae, a juicio
de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima
facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún
prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción
disciplinaria.
Esto al menos
por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre
la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y
(ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros
o el normal funcionamiento del entorno académico.
La
Sala Cuarta de Revisión reitera que si bien el manual de convivencia plasma la
visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un
derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden
convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. En
esa medida, los reglamentos deben ser susceptibles de modificación. “Tampoco
pueden existir pactos o manuales que respondan a una única ‘visión’ del mundo,
o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los
criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario,
se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la
comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los
docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de
educar a los menores”[6].
En
síntesis, por regla general, se ha considerado que la norma
prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual
los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente,
particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, los
establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden
imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando
estas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.
[1] Decreto 1965
de 2013, Articulo 22.
[2] Decreto 1965
de 2013, Artículo 36. Acciones del Componente de Promoción. Se consideran
acciones de promoción las políticas institucionales que se concentran en el
fomento de la convivencia y en el mejoramiento del clima escolar, con el fin de
generar un entorno para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos,
sexuales y reproductivos en los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013.
[3] El asunto ha sido resuelto en
varios fallos (Ver, entre otras, las sentencias T-065 de 1993 y T-366 de 1997),
los cuales fueron homogeneizados en su sentido de decisión en las sentencias de
unificación SU-641/98 y SU-642/98. Las reglas fijadas en dichas
decisiones han sido uniformemente reiteradas en fallos posteriores, entre los
que se destaca la sistematización realizada en la decisión T-1023 de 2010,
T-098 de 2011, T-832 de 2011, T-356 de 2013, T-565 de 2013, T-625 de 2013, T-789 de 2013, T-738
de 2015 y T-349 de 2016.
[4] Extracto de la
sentencia T-565 de 2013.
[5] Cfr. la
sentencia T-789 de 2013: “esta Corporación ha resaltado la
importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho (al libre desarrollo de la
personalidad), ya que ella implica
la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles
frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha
insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los
intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una
libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo”, y agregó más adelante en el
mismo fallo: “los estudiantes,
incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal
protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo
frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales (…)”.
[6] Cfr. sentencia
T-349 de 2016.
jueves, 23 de noviembre de 2017
Reglas ante conflictos entre cónyuge y compañero(a) permanente en los procesos de sustitución pensional.
Sentencia T-598 de 26 de septiembre de 2017. Corte
Constitucional. Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
“El artículo 48 de la
Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público
y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones
congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. El objeto es cubrir los riesgos que
implican la vejez, la invalidez o la muerte.
En relación con este último
fenómeno, la figura de la sustitución pensional permite a los integrantes de la
familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran económicamente,
total o parcialmente, de él, sucederlo en el derecho para efecto de que no
queden desprovistos de la fuente de ingresos de la que dependían en vida del
causante, y no queden desamparados[1].
Como lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación la pensión de
sobreviviente, cuando implica la sustitución pensional, “busca impedir que,
ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados
a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento”[2].
La pensión de sobreviviente
se erige como una garantía para la familia del pensionado o del afiliado. En
esa medida:
“atiende un importante objetivo constitucional cual es
la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con
esta prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que
dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para
satisfacer sus necesidades económicas más urgentes. Sin embargo, la
jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de sobrevivientes no
se inspira en la acumulación de un capital que permita financiarla, sino en el
aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”[3]
El primer caso, cuando
trata de proteger a la familia del
pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensión propiamente
dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustitución, como la “legitimación
para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[4].
Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustitución pensional
son “el cónyuge supérstite o compañero(a) permanente, los hijos menores de edad
o aquellos en condición de invalidez y los padres o hermanos inválidos que
dependan económicamente del pensionado”[5].
Para estas personas el derecho a la sustitución pensional, no solo es una
prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de su condición de
vulnerabilidad económica ante la muerte del causante, es un derecho fundamental[6],
porque de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas[7].
Conforme el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre
quienes tienen derecho a suceder en su derecho pensional al causante, en forma
vitalicia, están su cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
siempre que al morir el pensionado tengan más de 30 años de edad y acrediten “que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte”.
1. Ahora bien, la misma norma plantea la posible existencia de
convivencia simultánea entre el o la cónyuge y el o la compañero(a) permanente. Al respecto estableció que:
“Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente”.
2. En estos
eventos, la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que como quiera que la finalidad de la pensión
de sobreviviente es proteger a la familia del pensionado que ha fallecido, y
que a partir de la Constitución de 1991, el término de familia no solo aplica
para aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión
de hecho, cónyuges y compañeros permanentes se encuentran habilitados y en las
mismas condiciones de igualdad para reclamar el reconocimiento y pago de la
mencionada acreencia económica[8].
Esta Corporación ha
destacado que la disposición normativa en cita, en la práctica puede engendrar
condiciones discriminatorias entre esposas y compañeras permanentes del
causante[9].
Al respecto, por ejemplo en la Sentencia
T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas:
- · Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, porque quienes alegan la calidad de cónyuge y compañero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente[10].
- · Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad[11].
- · En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simultánea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acción de tutela[12]”.
[1] Sentencias
T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil
y T-002 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
[2] Sentencia
C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia C-451 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Sentencia T-190 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ídem.
[6] Sentencia T-056 de
2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[7] Sentencia T-124 de
2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Sentencia
T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Sentencia T-046 de 2016.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] Sentencia
T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
La decisión personal e íntima sobre la elección de la imagen o apariencia, reflejada principalmente en el rasgo común del vestir, deviene de una manifestación específica de la identidad humana.
Sentencia T-595 de 25 de septiembre de 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
“4.1.
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
El derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el
artículo 16 de la Constitución Política[1],
se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación.
Ha sido definido constitucionalmente como la posibilidad que tiene cada persona
de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de
los demás y por el ordenamiento jurídico[2].
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que este derecho
fundamental “protege la capacidad de las
personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de
guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el
artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que
cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo,
la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad.
Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone,
en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad
volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le
permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su
senda existencial”[3].
Este derecho
fundamental se manifiesta singularmente en la definición consciente y
responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida
y a su plan como ser humano, incluidas obviamente en ella, la determinación
sobre su imagen o apariencia, y colectivamente, en la pretensión de
respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. En este sentido, el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, porque
protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular,
privilegiando su autonomía[4].
Así las cosas,
la decisión personal e íntima sobre la elección de la imagen o apariencia,
reflejada principalmente en el rasgo común del vestir, deviene de una
manifestación específica de la identidad humana. De este modo, la imagen o
apariencia se relacionan inseparablemente con la identidad y la personalidad,
ya que es una exteriorización reconocible, diferenciable, determinante e
individualizante de una persona.
Sin embargo
esta Corte ha precisado que, a pesar de que el libre desarrollo de la
personalidad constituye uno de los derechos personalísimos más importantes del
individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados
frente a otros bienes y derechos constitucionales, o que existan ámbitos en los
cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros[5].
En este
sentido, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto
constitucional y no afecten su núcleo esencial de libertad, son admisibles
desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que
se produzcan en la zona de penumbra de este derecho fundamental, son
susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá
constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que estas sean
razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto
Superior[6]”.
[1] “Artículo
16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.”
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-407 de 2012.
[3] Corte
Constitucional, sentencia SU-642 de 1998.
[4] Corte
Constitucional, sentencia T-124 de 1998.
[5] Corte
Constitucional, sentencia SU-642 de 1998.
miércoles, 22 de noviembre de 2017
Las autoridades públicas no pueden desconocer la figura y el rol paterno en la crianza con fundamento en razones de género.
Sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
"En materia de familia
y de custodia, usualmente se le otorga mayores responsabilidades a la mujer
respecto a la crianza de los hijos y las labores domésticas. El Fondo de
Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) establece respecto al cuidado de los menores,
que existe un “grado de inequidad en las relaciones de género y las
valoraciones jerárquicamente diferenciadas entre varones y mujeres presentes en
nuestra región”, las cuales “afectan directamente la
calidad y la cantidad de la atención y del cuidado recibido durante la primera
infancia según el sexo de cada niño. Al acentuar el rol materno en el cuidado
temprano, se ponen la carga y la responsabilidad exclusivamente sobre las
mujeres.”[1]
De lo anterior, se
colige que las autoridades públicas no pueden desconocer la figura y el rol paterno en la crianza
con fundamento en razones de género. La preferencia de la figura materna en la
crianza y desarrollo sexual resulta desproporcionada como regla de decisión puesto
que, en el margen familiar, los roles de padre y madre deben ser equiparables.
Es así como debe tenerse en cuenta que la sociedad no es
estática y con el pasar del tiempo las concepciones sociales se transforman y
con ellas las costumbres y posiciones jurídicas. En este aspecto, es necesario
tener en cuenta que los administradores de justicia no pueden tener un criterio
generalizado al momento de definir la custodia de los menores, en estos casos
debe acudir a los supuestos fácticos propios de cada caso en concreto, es
decir, determinar el papel que cumple cada progenitor respecto a su hijo, con
el fin de emitir una decisión acorde con ello".
[1] Ampliar
información en la cartilla virtual de la Unicef “Cuidado de niños pequeños”
Matilde Luna https://www.unicef.org/lac/20160907_UNICEF_RELAF_Prevencion.PDF
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