Sentencia T-595 de 25 de septiembre de 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
“4.1.
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
El derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el
artículo 16 de la Constitución Política[1],
se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación.
Ha sido definido constitucionalmente como la posibilidad que tiene cada persona
de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de
los demás y por el ordenamiento jurídico[2].
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que este derecho
fundamental “protege la capacidad de las
personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de
guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el
artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que
cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo,
la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad.
Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone,
en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad
volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le
permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su
senda existencial”[3].
Este derecho
fundamental se manifiesta singularmente en la definición consciente y
responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida
y a su plan como ser humano, incluidas obviamente en ella, la determinación
sobre su imagen o apariencia, y colectivamente, en la pretensión de
respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. En este sentido, el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, porque
protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular,
privilegiando su autonomía[4].
Así las cosas,
la decisión personal e íntima sobre la elección de la imagen o apariencia,
reflejada principalmente en el rasgo común del vestir, deviene de una
manifestación específica de la identidad humana. De este modo, la imagen o
apariencia se relacionan inseparablemente con la identidad y la personalidad,
ya que es una exteriorización reconocible, diferenciable, determinante e
individualizante de una persona.
Sin embargo
esta Corte ha precisado que, a pesar de que el libre desarrollo de la
personalidad constituye uno de los derechos personalísimos más importantes del
individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados
frente a otros bienes y derechos constitucionales, o que existan ámbitos en los
cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros[5].
En este
sentido, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto
constitucional y no afecten su núcleo esencial de libertad, son admisibles
desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que
se produzcan en la zona de penumbra de este derecho fundamental, son
susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá
constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que estas sean
razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto
Superior[6]”.
[1] “Artículo
16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.”
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-407 de 2012.
[3] Corte
Constitucional, sentencia SU-642 de 1998.
[4] Corte
Constitucional, sentencia T-124 de 1998.
[5] Corte
Constitucional, sentencia SU-642 de 1998.
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