Sentencia T-598 de 26 de septiembre de 2017. Corte
Constitucional. Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
“El artículo 48 de la
Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público
y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones
congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. El objeto es cubrir los riesgos que
implican la vejez, la invalidez o la muerte.
En relación con este último
fenómeno, la figura de la sustitución pensional permite a los integrantes de la
familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran económicamente,
total o parcialmente, de él, sucederlo en el derecho para efecto de que no
queden desprovistos de la fuente de ingresos de la que dependían en vida del
causante, y no queden desamparados[1].
Como lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación la pensión de
sobreviviente, cuando implica la sustitución pensional, “busca impedir que,
ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados
a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento”[2].
La pensión de sobreviviente
se erige como una garantía para la familia del pensionado o del afiliado. En
esa medida:
“atiende un importante objetivo constitucional cual es
la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con
esta prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que
dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para
satisfacer sus necesidades económicas más urgentes. Sin embargo, la
jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de sobrevivientes no
se inspira en la acumulación de un capital que permita financiarla, sino en el
aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”[3]
El primer caso, cuando
trata de proteger a la familia del
pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensión propiamente
dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustitución, como la “legitimación
para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[4].
Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustitución pensional
son “el cónyuge supérstite o compañero(a) permanente, los hijos menores de edad
o aquellos en condición de invalidez y los padres o hermanos inválidos que
dependan económicamente del pensionado”[5].
Para estas personas el derecho a la sustitución pensional, no solo es una
prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de su condición de
vulnerabilidad económica ante la muerte del causante, es un derecho fundamental[6],
porque de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas[7].
Conforme el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre
quienes tienen derecho a suceder en su derecho pensional al causante, en forma
vitalicia, están su cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
siempre que al morir el pensionado tengan más de 30 años de edad y acrediten “que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte”.
1. Ahora bien, la misma norma plantea la posible existencia de
convivencia simultánea entre el o la cónyuge y el o la compañero(a) permanente. Al respecto estableció que:
“Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente”.
2. En estos
eventos, la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que como quiera que la finalidad de la pensión
de sobreviviente es proteger a la familia del pensionado que ha fallecido, y
que a partir de la Constitución de 1991, el término de familia no solo aplica
para aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión
de hecho, cónyuges y compañeros permanentes se encuentran habilitados y en las
mismas condiciones de igualdad para reclamar el reconocimiento y pago de la
mencionada acreencia económica[8].
Esta Corporación ha
destacado que la disposición normativa en cita, en la práctica puede engendrar
condiciones discriminatorias entre esposas y compañeras permanentes del
causante[9].
Al respecto, por ejemplo en la Sentencia
T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas:
- · Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, porque quienes alegan la calidad de cónyuge y compañero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente[10].
- · Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad[11].
- · En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simultánea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acción de tutela[12]”.
[1] Sentencias
T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil
y T-002 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
[2] Sentencia
C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia C-451 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Sentencia T-190 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ídem.
[6] Sentencia T-056 de
2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[7] Sentencia T-124 de
2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Sentencia
T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Sentencia T-046 de 2016.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] Sentencia
T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
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