jueves, 23 de noviembre de 2017

Reglas ante conflictos entre cónyuge y compañero(a) permanente en los procesos de sustitución pensional.

Sentencia T-598 de 26 de septiembre de 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

“El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte.

En relación con este último fenómeno, la figura de la sustitución pensional permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran económicamente, total o parcialmente, de él, sucederlo en el derecho para efecto de que no queden desprovistos de la fuente de ingresos de la que dependían en vida del causante, y no queden desamparados[1]. Como lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación la pensión de sobreviviente, cuando implica la sustitución pensional, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[2].

La pensión de sobreviviente se erige como una garantía para la familia del pensionado o del afiliado. En esa medida:

“atiende un importante objetivo constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”[3]

El primer caso, cuando trata de proteger  a la familia del pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensión propiamente dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustitución, como la “legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[4]. Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustitución pensional son “el cónyuge supérstite o compañero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en condición de invalidez y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”[5]. Para estas personas el derecho a la sustitución pensional, no solo es una prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de su condición de vulnerabilidad económica ante la muerte del causante, es un derecho fundamental[6], porque de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas[7].

Conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre quienes tienen derecho a suceder en su derecho pensional al causante, en forma vitalicia, están su cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre que al morir el pensionado tengan más de 30 años de edad y acrediten “que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

1. Ahora bien, la misma norma plantea la posible existencia de convivencia simultánea entre el o la cónyuge y el o la compañero(a) permanente. Al respecto estableció que:

“Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

2. En estos eventos, la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que como quiera que la finalidad de la pensión de sobreviviente es proteger a la familia del pensionado que ha fallecido, y que a partir de la Constitución de 1991, el término de familia no solo aplica para aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión de hecho, cónyuges y compañeros permanentes se encuentran habilitados y en las mismas condiciones de igualdad para reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada acreencia económica[8].

Esta Corporación ha destacado que la disposición normativa en cita, en la práctica puede engendrar condiciones discriminatorias entre esposas y compañeras permanentes del causante[9]. Al respecto, por ejemplo en la Sentencia T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas:

  • ·         Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, porque quienes alegan la calidad de cónyuge y compañero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente[10]. 

  • ·         Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad[11]. 

  • ·         En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simultánea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acción de tutela[12]”. 




[1] Sentencias T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-002 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.
[2] Sentencia C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ídem.
[6] Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[7] Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Sentencia T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Sentencia T-046 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] Sentencia T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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