Sentencia T-526 de 10 de agostode 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
“Vulneración
de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en
razón a que las normas contenidas en el manual de convivencia (y las cartas de
compromiso) limitan los derechos del estudiantado
Marco
legal del manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de
Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la
Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar (establecido en
la Ley 1620 de 2013), los manuales de convivencia deben identificar nuevas
formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes,
que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los
conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que
atenten contra el ejercicio de sus derechos.
Acorde con el
artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 21 de la Ley
1620 de 2013, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de
los estudiantes y de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a
través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción
y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el
establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. “Es una herramienta
construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la
participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio
cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un
componente esencial del proyecto educativo institucional”.
Según el artículo 12 de la Ley
1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia estará conformado por el rector
del establecimiento educativo, quien preside el comité; el personero estudiantil; el docente con
función de orientación; el coordinador, cuando exista este cargo; el presidente
del consejo de padres de familia; el presidente del consejo de estudiantes, y
un (1) docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar. Dicho
organismo está encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la
convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos,
sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del manual de
convivencia y de la prevención y mitigación de la violencia escolar.[1]
En
virtud del componente de promoción de las políticas institucionales de los
centros educativos[2],
el Comité Escolar de Convivencia deberá liderar el ajuste de los manuales de
convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013
y en el Título III del Decreto 1965 de 2013.
Reiteración
jurisprudencial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la
prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones
educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades[3]
el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los
establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y
prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada
apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo
específico o mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que,
en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión,
incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el
libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre
otras, las siguientes reglas sobre la materia, las cuales se reiteran -en
esta oportunidad:
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula
general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente
sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos
de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito
educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están
válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias
respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un
tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén
unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio
educativo.[4]
En
lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las
estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en
relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones
jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese
grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía
su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones
autónomas sobre sus opciones vitales.[5]
Así pues, con
el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la
personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte
de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un
escrutinio igualmente diferenciado:
·
Aquellos
comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no
interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones
propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad
y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.
·
Aquellas
actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones
a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles
limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción
correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades
constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los
derechos fundamentales de otras personas.
Caso concreto.
Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia,
particularmente el corte del pelo o uso de tintes en el cabello recae, a juicio
de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima
facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún
prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción
disciplinaria.
Esto al menos
por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre
la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y
(ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros
o el normal funcionamiento del entorno académico.
La
Sala Cuarta de Revisión reitera que si bien el manual de convivencia plasma la
visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un
derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden
convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. En
esa medida, los reglamentos deben ser susceptibles de modificación. “Tampoco
pueden existir pactos o manuales que respondan a una única ‘visión’ del mundo,
o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los
criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario,
se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la
comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los
docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de
educar a los menores”[6].
En
síntesis, por regla general, se ha considerado que la norma
prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual
los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente,
particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, los
establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden
imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando
estas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.
[1] Decreto 1965
de 2013, Articulo 22.
[2] Decreto 1965
de 2013, Artículo 36. Acciones del Componente de Promoción. Se consideran
acciones de promoción las políticas institucionales que se concentran en el
fomento de la convivencia y en el mejoramiento del clima escolar, con el fin de
generar un entorno para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos,
sexuales y reproductivos en los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013.
[3] El asunto ha sido resuelto en
varios fallos (Ver, entre otras, las sentencias T-065 de 1993 y T-366 de 1997),
los cuales fueron homogeneizados en su sentido de decisión en las sentencias de
unificación SU-641/98 y SU-642/98. Las reglas fijadas en dichas
decisiones han sido uniformemente reiteradas en fallos posteriores, entre los
que se destaca la sistematización realizada en la decisión T-1023 de 2010,
T-098 de 2011, T-832 de 2011, T-356 de 2013, T-565 de 2013, T-625 de 2013, T-789 de 2013, T-738
de 2015 y T-349 de 2016.
[4] Extracto de la
sentencia T-565 de 2013.
[5] Cfr. la
sentencia T-789 de 2013: “esta Corporación ha resaltado la
importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho (al libre desarrollo de la
personalidad), ya que ella implica
la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles
frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha
insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los
intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una
libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo”, y agregó más adelante en el
mismo fallo: “los estudiantes,
incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal
protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo
frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales (…)”.
[6] Cfr. sentencia
T-349 de 2016.