Sentencia T-513 de 8 de agosto de 2017. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reembolso de gastos médicos
Este
Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es
improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la
presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que
pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya
superada con la prestación del mismo. Además, el ordenamiento jurídico tiene
previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el
usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto[1].
Cuando
el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede
materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la
salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata
de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de
dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran
la jurisdicción ordinaria laboral[2]
o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Frente
al particular, la Corte, en Sentencia T-105 de 2014, señaló:
“En síntesis, por regla general, la acción de
tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en
salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se
prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma
monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que
se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o
amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de
prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios
judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su
pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.
Sin embargo, esta Corporación ha
reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del
juez constitucional, de manera excepcional y
éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia
del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al
mínimo vital[3].
Según la jurisprudencia constitucional,
la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de
salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos[4]:
(i) Cuando
los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.
(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio
de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal
Al
respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud
cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes
Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su
negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es
posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.
(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por
médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
En
principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es
necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS
encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es
posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya
sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es
controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el
servicio se requiera”.
[1] Sentencias T-346
de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de
2015, T-124 de 2016 y T-148 de 2016.
[2] Artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622
“Artículo
2:
(…)
“4. Las controversias relativas a la prestación
de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos”.
(…)”
[3] Sentencia
T-925 de 2014.
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