jueves, 31 de marzo de 2016

Precedente constitucional de los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad en elecciones democráticas.

Consejo de Estado. Radicación 11001-03-28-000-2015-00002-00 de 3 de marzo de 2016. 

"i) Principio de igualdad

Según la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento, por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental, encontrando que el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad, existiendo otros mandatos definidos por la carta para ámbitos especiales como es el caso del principio de igualdad electoral[1].

El principio de igualdad electoral[2] busca garantizar que todos los candidatos tengan igualdad de oportunidades de participar en la contienda, esto es, la equidad, especialmente en un contexto en que es posible la reelección, como en el sub lite.

En este sentido, es ilustrativo analizar cómo nació la figura de la reelección presidencial en el país, pues el texto original de la Constitución[3], al igual que la versión primigenia de los Estatutos Generales, proscribía la utilización de dicha categoría, de forma tal que aquella figura solo fue admisible en el ordenamiento jurídico con la adopción del Acto Legislativo Nº 02 de 2004[4].

Sin embargo, y contrario a lo consagrado en la modificación hecha por el Acuerdo Nº 0008 de 2014 a los Estatutos Generales de la UPTC, la reforma constitucional antes reseñada sí autorizó, de forma expresa, que el presidente en ejercicio pudiera postularse para ser elegido, nuevamente, en dicha dignidad, y por ello, estipuló una serie de garantías para equilibrar una contienda electoral en la que participara un presidente-candidato y garantizar con ello el derecho a la igualdad.

Para garantizar el derecho a la igualdad entre el candidato-presidente y los demás candidatos se dictó la Ley 996 de 2005[5] que tiene propósito “… definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición”.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos allí contenidos en sentencia C-1153 de 2005, cuyas principales consideraciones sobre la naturaleza jurídica y el ámbito de protección resultan importantes para la resolución del caso concreto, por resultar aplicables al contexto de la elección que se analiza, en tanto precisan los principios constitucionales aplicables a las reelecciones.

En esa oportunidad la Corte consideró:

Una ley de garantías electorales es, en síntesis, una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan. En suma, una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, así como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realización de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa”.

ii) Transparencia e imparcialidad

Estos principios guardan estrecha relación con el anterior en tanto pretenden que todos los candidatos tengan las mismas condiciones de acceso a los canales democráticos en el marco de un proceso de elección con posibilidad de reelección mediata o inmediata e implica que el candidato rector continué ejerciendo las funciones propias del cargo sin injerencias indebidas en la campaña electoral que de acuerdo con las reglas de la convocatoria involucran a toda la comunidad universitaria[6].

Cabe destacar la relación entre transparencia, elecciones y legitimación democrática de la cual depende el ejercicio de los derechos políticos y electorales.

Al abordar el caso concreto la Sala encuentra que el cambio en las reglas de juego introducido en el año 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como rector electo el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez y que –a su juicio– lo habilitó para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria implicó, a no dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elección, en consideración a la concentración del poder de la universidad.

De tal manera que la trasparencia e imparcialidad imponían que la norma jurídica habilitante de la reelección al interior del ente universitario  tan sólo resultara aplicable para un período posterior a aquel en el cual se realizó la modificación, una interpretación diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta, por ende, inadmisible".



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012.
[2] La igualdad electoral se desprende entre otros del contenido normativo del artículo 152 de la Constitución Política.
[3] El texto original de la Constitución de 1991 consagraba “No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio”
[4] El artículo 197 modificado por el Acto Legislativo Nº 02 de 2004 estipula: “Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.” Es de anotar que dicha disposición fue nuevamente modificada por el Acto Legislativo Nº 02 de 2015.
[5] “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.
[6] En las votaciones pueden participar los estudiantes, los profesores escalafonados, los egresados, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, así como los trabajadores oficiales.

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