Niveles de riesgo y amenaza en casos de violencia en contra de la mujer.
Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 16 de diciembre de 2015.
“La obligación de proteger la seguridad personal de las víctimas que
estén amenazadas.
Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se
detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean
vulnerados "[1].
En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas
es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma
conducta punible.
Mediante Sentencia T-339 de 2010[2],
esta Corporación determinó las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el
fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de
protección especiales. De esta manera, se indicó que el riesgo es abstracto y
que sus consecuencias no son concretas, por su parte la amenaza implica la
presencia de manifestaciones o señales que permitan presumir que va a ocurrir
algo malo. Por lo anterior, concluyó que la amenaza supone la existencia de "signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del
daño ". Por este motivo, "cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo
es una amenaza". En dicha providencia, se estableció la escala de
riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite una
protección especial por parte del Estado[3]:
Nivel de riesgo: Se presenta una
abstracta y aleatoria posibilidad que se produzca un daño a la vida o la
integridad personal.[4]
Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una categoría hipotética en donde las
personas están amenazadas solo por la muerte o las enfermedades naturales y
(ii) Riesgo ordinario, que se deriva de
factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en
sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida
en sociedad.[5]
En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte
del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que
el riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión.[6]
Nivel de amenaza: La amenaza de daño
implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los
derechos fundamentales, En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el
riesgo se convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se
divide en dos[7]:
Amenaza ordinaria: El funcionario para
determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y
establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un
peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades),
(ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan
deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión
del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro
remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar
bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a
la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere
la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los
beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el
riesgo.
Si se presentan todas
las características señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho
fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protección del
Estado, ya que a partir de este nivel se inicia la lesión del derecho
fundamental y por lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no
agravarse. De esta manera, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga
para que detenga las causas de la alteración del goce del derecho o al menos
evite que el inicio de la lesión se transforme en una violación definitiva del
derecho.[8]
Amenaza extrema: Se está ante este nivel
si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características
que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se
encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en
este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la
vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad
para obtener protección por parte de las autoridades.
Esta Corporación ha
reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la
seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza
ordinaria y extrema. Igualmente se indicó que las medidas preventivas no
proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las
medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador.[9]
De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de
un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida
o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en
su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia,
independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en
muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las
pueden prolongar.
En conclusión, al ser
las garantías de no repetición un derecho concreto y no un simple concepto
abstracto que inspira la política pública, las víctimas tienen derecho a
solicitar medidas de protección de su vida y de su integridad física a la
Fiscalía General de la Nación en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6o
del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, en caso de que no se adopten
medidas en un plazo razonable, las víctimas también podrán acudir directamente
ante un juez de control de garantías con el objeto de solicitar medidas
dirigidas a la protección de su vida e integridad personal en desarrollo de lo
señalado en ejercicio de su derecho a la protección contemplado en el literal
b) del artículo 11 de la ley 906 de 2004”.
[1]Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también
Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia
del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
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