jueves, 31 de marzo de 2016

Niveles de riesgo y amenaza en casos de violencia en contra de la mujer.

Niveles de riesgo y amenaza en casos de violencia en contra de la mujer.


“La obligación de proteger la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas.

Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados "[1]. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible.

Mediante Sentencia T-339 de 2010[2], esta Corporación determinó las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de protección especiales. De esta manera, se indicó que el riesgo es abstracto y que sus consecuencias no son concretas, por su parte la amenaza implica la presencia de manifestaciones o señales que permitan presumir que va a ocurrir algo malo. Por lo anterior, concluyó que la amenaza supone la existencia de "signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño ". Por este motivo, "cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza". En dicha providencia, se estableció la escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite una protección especial por parte del Estado[3]:

Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal.[4] Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva de factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.[5] En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión.[6]

Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales, En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos[7]:

Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo.

Si se presentan todas las características señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protección del Estado, ya que a partir de este nivel se inicia la lesión del derecho fundamental y por lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no agravarse. De esta manera, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de la alteración del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesión se transforme en una violación definitiva del derecho.[8]

Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades.

Esta Corporación ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema. Igualmente se indicó que las medidas preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador.[9] De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar.

En conclusión, al ser las garantías de no repetición un derecho concreto y no un simple concepto abstracto que inspira la política pública, las víctimas tienen derecho a solicitar medidas de protección de su vida y de su integridad física a la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, en caso de que no se adopten medidas en un plazo razonable, las víctimas también podrán acudir directamente ante un juez de control de garantías con el objeto de solicitar medidas dirigidas a la protección de su vida e integridad personal en desarrollo de lo señalado en ejercicio de su derecho a la protección contemplado en el literal b) del artículo 11 de la ley 906 de 2004”.



[1]Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
[2] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[3] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[4] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[5] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[6] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[7] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[8] Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[9] Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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