“El derecho al trabajo y el principio de primacía de
la realidad sobre las formalidades
48. La Constitución Política
otorga una importancia esencial al trabajo como medio de realización de la
dignidad humana. El artículo 1º establece que Colombia es un estado social de
derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran; en tanto que el artículo 25
superior señala que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho
fundamental y una obligación social que goza en todas sus modalidades de una
especial protección por parte del Estado. En relación con este aspecto la
sentencia C-645 de 2011 indicó que,
De
acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, el trabajo goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. La Corte ha destacado que
esa especial protección se predica no solamente de la actividad laboral subordinada, regulada en el
Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se extiende a otras
modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que el individuo lo
ejerce de manera independiente, puesto que, más que al trabajo como actividad
abstracta se protege al trabajador y a su dignidad.[1]
49. En armonía con el
principio de igualdad formal y material (Art. 13 C.P.) la Constitución precisa
que el Estado, de manera especial, intervendrá para alcanzar el pleno empleo y
asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, “en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios
básicos” (Art. 334 C.P.). En el mismo sentido, el artículo 54 superior señala
que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar las condiciones de trabajo digno a las personas en situación
de diversidad funcional.
50. Sin distingo de la
modalidad laboral, la Corte ha sostenido que “el mandato constitucional de brindar especial
protección al trabajo implica dos tipos de responsabilidades para el Estado.
Por un lado, el deber de promover las condiciones que permitan a todas las personas
que lo requieran acceder a un trabajo para generar los ingresos necesarios y,
por otro, velar porque el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad,
particularmente cuando se realiza bajo subordinación y dependencia, dado que,
en ese escenario, se presenta una contraposición de intereses, dentro de la
cual el trabajador es el extremo más débil”.
51.
Para esta corporación, “el deber de promover el empleo, en cualquiera de sus
formas, responde a un imperativo de la dignidad de la persona humana, porque
busca dar una respuesta, no sólo a los requerimientos materiales de las
personas, sino también a sus necesidades de autosuficiencia, realización personal
y contribución a la vida social. A su vez, la garantía de las condiciones de
dignidad en el trabajo, implica promover una cultura laboral acorde con las
mismas, definir un mínimo de derechos del trabajador y aplicar el poder del
Estado para proscribir las conductas contrarias a ese mínimo, así como para
señalar el marco obligatorio dentro del cual deben desenvolverse las distintas
modalidades de trabajo. Esta última dimensión tiene particular sentido cuando
existe oposición de intereses y se interviene en favor del extremo más débil de
la relación”.
52. El artículo 53 de la
Constitución consagra los postulados mínimos del derecho fundamental al
trabajo. De esta manera, por disposición superior el Estado debe garantizar las
siguientes dimensiones,
i) La igualdad de
oportunidades para los trabajadores.
ii) Remuneración mínima,
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
iii) Estabilidad en el
empleo.
iv) Irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
v) Facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
vi) Situación más favorable
al trabajador en caso en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho.
vii) Primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales.
viii) Garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario.
ix) Protección especial a la
mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
53. Esa misma disposición señala
que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen
parte de la legislación interna; y que la ley, los contratos, los acuerdos y
convenciones de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana
ni los derechos de los trabajadores. Además, el artículo 215 consagra una
cláusula de inmunidad de los derechos de los trabajadores, al precisar que el
Gobierno no podrá desmejorar dichas garantías al amparo de los decretos
dictados bajo un estado de excepción. Al respecto la jurisprudencia
constitucional ha resaltado que,
Estos principios son postulados
fundamentales que dan vida al libre desempeño de la actividad personal en
condiciones dignas y justas,
y guardan íntima relación con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, “cuando el constituyente de 1991 decidió
garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo
requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia
laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la nueva
legalidad”,
y que junto con las otras piedras angulares de nuestro sistema económico, a
saber, la empresa y la propiedad, el trabajo "cumple una función social”.
Es
más: son principios esenciales que también se relacionan con la organización
política del Estado Social de Derecho, empeñado en “combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de
diversos sectores, grupos o personas de la población [v.g. los trabajadores],
prestándoles asistencia y protección”;
todo esto, a través de herramientas (como las del artículo 53 C.P.), dirigidas
a la construcción de las condiciones indispensables “para asegurar a todos los habitantes del país una vida justa dentro de
las posibilidades económicas que estén a su alcance".
54. En un sentido semejante
el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales incorporado al bloque de constitucionalidad por medio de la Ley 74
de 1968, establece que los Estados Parte “en el presente Pacto reconocen el
derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
55. A su turno, el artículo 7º del PIDESC señala
que el derecho al trabajo comprende i) una remuneración que proporcione como
mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de
igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe
asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los
hombres, con salario igual por trabajo igual; y condiciones de existencia
dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del Pacto;
ii) la seguridad y la higiene en el trabajo; iii) igual oportunidad para todos
de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les
corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad y iv) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como
la remuneración de los días festivos.
56. Aunque la Constitución resguarda
ampliamente todas las modalidades de trabajo, esta corporación ha resaltado que
existe “una mayor protección
constitucional de carácter general al empleo derivado del vínculo laboral tanto
con los particulares como con el Estado”. Para la Corte, este cuidado reforzado
“genera un menor margen de libertad configurativa para el Legislador, en cuanto
debe respetar condiciones laborales mínimas, así como la garantía de unas
condiciones mínimas del contrato de trabajo con el fin de evitar los posibles
abusos de poder y garantizar la efectividad de la dignidad y de la justicia”.
57. De acuerdo con la Organización Internacional
del Trabajo, la “relación de trabajo es una noción jurídica de uso universal
con la que se hace referencia a la relación que existe entre una persona,
denominada «el empleado» o «el asalariado» (o, a menudo, «el trabajador»), y
otra persona, denominada el «empleador», a quien aquélla proporciona su trabajo
bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. Es mediante la relación
de trabajo, independientemente de la manera en que se la haya definido, como se
crean derechos y obligaciones recíprocas entre el empleado y el empleador. La
relación de trabajo fue, y continua siendo, el principal medio de que pueden
servirse los trabajadores para acceder a los derechos y prestaciones asociadas
con el empleo en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social. Es el
punto de referencia fundamental para determinar la naturaleza y la extensión de
los derechos de los empleadores, como también de sus obligaciones respecto de
los trabajadores”.
58.
Al amparo del contrato o relación laboral la legislación colombiana resguarda distintas dimensiones contenidas en el derecho fundamental al
trabajo, como los derechos al salario mínimo vital y móvil, las vacaciones
remuneradas, las primas legales o extralegales por servicios prestados, el
auxilio de cesantía, la afiliación a seguridad social contributiva en salud,
pensiones y riesgos profesionales, la afiliación a una Caja de Compensación
Familiar, entre otras prestaciones sociales y garantías laborales.
59.
Pese a lo anterior, existen distintos eventos en que los empleadores
particulares u oficiales pueden desconocer los derechos y beneficios derivados
de la relación de trabajo, otorgando a los vínculos la apariencia de un
contrato civil, comercial o de otra índole. Para la oficina de la OIT,
“disfrazar una relación de trabajo significa crearle una apariencia distinta de
la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección
que brinda la ley o evadir impuestos o las obligaciones de la seguridad social.
Se trata pues de una acción destinada a ocultar o deformar la relación de trabajo,
dándole otro ropaje mediante una figura jurídica o una forma distinta […]. El
encubrimiento más radical consiste en hacer aparecer una relación de trabajo
con el aspecto de una relación de naturaleza jurídica diferente, sea civil,
comercial, cooperativa, de base familiar o cualquier otra. Algunos de los
arreglos contractuales de uso más frecuente para disfrazar la relación de
trabajo incluyen una amplia variedad de contratos civiles y comerciales que
hacen creer que se está realizando un trabajo en forma independiente”.
60.
Esta clase de prácticas sustrae al trabajador de la protección y beneficios
propios del derecho fundamental al trabajo y acarrea efectos perjudiciales
sobre su plan de vida, las familias, las empresas y la sociedad. De acuerdo con
el citado informe de la OIT,
La
falta de protección laboral tiene consecuencias adversas sobre todo para los
trabajadores y sus familias. Al mismo tiempo, la inexistencia de derechos y
garantías puede tener efectos contraproducentes en las empresas y acarrear
resultados negativos para la sociedad en general. Además, algunos indicios
sugieren que los cambios afectan más a las mujeres que a los hombres. Los
trabajadores perjudicados no sólo pierden los derechos que les conferían las
leyes de trabajo, sino que también tropiezan con dificultades para conseguir
que los inspectores del trabajo intervengan en su favor o tener acceso a los
tribunales de trabajo. En muchos países, esos trabajadores quedan relegados al
margen del sistema de seguridad social o reciben prestaciones mucho menos
favorables que las que pueden obtener los trabajadores a quienes se reconoce la
condición de empleados.
Que
los trabajadores carezcan de protección laboral también puede acarrear
consecuencias para los empleadores, en la medida en que ello socava la
productividad y distorsiona la competencia entre las empresas, tanto a nivel
nacional o sectorial como en el ámbito internacional, a menudo en detrimento de
aquellas empresas que cumplen la ley. La falta de seguridad jurídica puede
redundar en la adopción de decisiones judiciales en virtud de las cuales se dé
la calificación de asalariados a trabajadores contratados como independientes,
con considerables consecuencias económicas imprevistas para las empresas….
61.
Para afrontar esta circunstancia la Constitución consagró el principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 C.P.). De acuerdo con
este postulado, para establecer si entre las partes existe o no una relación
laboral es pertinente orientarse por la situación fáctica concreta en que se
desarrolla la labor y no por la regulación o denominación formal que estas le hayan
otorgado al vínculo.
En la misma línea, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la
regulación por parte del legislador debe en todo caso respetar los derechos
mínimos y básicos de los trabajadores, y por tanto “no tiene autonomía para
confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos
laborales”.
62. En desarrollo de este
principio el legislador definió el contrato de trabajo como “aquel por el cual una
persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona,
natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la
segunda y mediante remuneración”.
Los elementos esenciales del contrato de trabajo fueron precisados en el
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo de esta manera: “Para que haya
contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b)
la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen al país y c) un salario como retribución del servicio”.
63. La misma legislación
establece que “una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo,
se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del
nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”,
mientras que el artículo 24 de ese código señala que “se presume que toda
relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
64. Por
último, sobre este punto la Recomendación 198 de 2006 de la OIT (recomendación
sobre la relación de trabajo) exhorta a los Estados a “luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el
contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a
otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación
jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un
empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta
su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las
cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean
privados de la protección a la que tienen derecho”. El documento también establece que “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse
principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y
la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se
caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter
contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”.
De
igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado “que los principios enunciados constituyen
tan sólo un mínimo de derechos para los trabajadores que bien pueden
adicionarse con otros que resulten igualmente benéficos o favorables para el
trabajador pero jamás desconocerse, pues son mandatos imperativos de
obligatorio cumplimiento que impregnan íntegramente el derecho laboral en todos
sus órdenes y se constituyen en pauta para su aplicación e interpretación y en
garantías que el Estado está obligado a asegurar. ”. Sentencia C-055 de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).