Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016.
“Los
hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
En materia de seguridad social no existe
precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los
naturales y jurídicos.
Esta protección constitucional de la
familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos
de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o
vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad,
comprensión y protección[1]. Lo anterior, puesto que el
concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas
conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales
se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el
interés superior de los niños[2].
La Corte ha señalado en
su jurisprudencia, que se vulnera la unidad familiar y el desarrollo integral y
armónico de los menores de edad cuando se desconocen las relaciones que surgen
entre padres e hijos de crianza, dado que la Constitución Política proscribe
toda clase de discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la
familia, como proyección del principio de igualdad dentro del núcleo familiar.[3]
Empero, el concepto de familia de crianza no ha sido desarrollado
a fondo, por lo que la Sala de Revisión considera necesario profundizar en
dicha figura, toda vez que la misma tiene un contenido vago e indeterminado.
Para esto, la Sala expondrá la jurisprudencia existente sobre el particular,
dividiéndola en dos líneas o ejes temáticos que se evidencian en el precedente,
esto es: (i) reconocimiento y protección del vínculo que se forma entre las
personas que componen la familia de crianza como criterio para determinar la
permanencia de los menores de edad en hogares sustitutos y, (ii) la protección
del vínculo que se genera, y como consecuencia, el reconocimiento de
prestaciones y/o indemnizaciones.
En materia de reconocimiento y protección de los vínculos que
surgen entre las personas que componen las familias de crianza, en Sentencias
T-587 de 1998, T-893 de 2000 y T-497 de 2005, la Corte Constitucional estudio
casos en los cuales examinó la permanencia de menores de edad en hogares
sustitutos. En esas oportunidades concluyó que se vulnera la unidad familiar,
el desarrollo integral y armónico de los menores de edad, cuando se desconocen
las relaciones de afecto, respeto, solidaridad y protección que surgen entre
padres e hijos de crianza. Adicionalmente, la Corte señaló que en aquellos
casos en los que se han consolidado lazos de apego entre un niño y su familia
de hecho se considera que para todos los efectos legales, la familia de crianza
del menor es el grupo familiar digno de protección constitucional.
En el
mismo sentido, la Corte en Sentencia T-292 de 2004 revisó un caso en el cual
una menor fue entregada voluntariamente por sus padres biológicos a los
accionantes, quienes educaron y cuidaron a la menor como su hija, brindándole
todo el apoyo y cariño necesario. Posteriormente, la madre biológica de la
menor inició actuaciones administrativas tendientes a recuperarla, con la
consecuencia de que la Defensora de Familia del ICBF de Buga emitió un Auto en
el cual ordenó que la menor fuese ubicada en un hogar sustituto, diferente al
de sus progenitores biológicos. En esa oportunidad, éste Tribunal
Constitucional concluyó que:
“El
derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una
especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su
ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que
por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que
los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones
materiales mínimas para desarrollarse en forma apta….Cuando un niño ha
desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o
perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos
fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con mirar
a restituirlo a su familia biológica”[4]
De esta manera, se ha reconocido que la intervención del Estado en
las relaciones de las familias de hecho es excepcional y se circunscribe a los
casos en los que está de por medio la permanencia de los menores de edad en el
seno de una familia y cuando existan razones poderosas que justifiquen dicha
intervención, resaltando que:
“[L]a
familia biológica está plenamente amparada por la Carta Política. Sin embargo,
lo anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los
vínculos biológicos no sea también objeto de protección constitucional (…)
(…) En reiterada jurisprudencia[5], la Corte ha considerado
que el derecho a tener una familia constituye una condición para la realización
de los restantes derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no sólo porque los
lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha institución favorecen
el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constitución y
la ley le imponen a la mencionada institución la obligación imperiosa de
asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus
derechos.”[6] (Subrayado
fuera del texto original)
Por otro lado, en materia de reconocimiento de indemnizaciones y/o
prestaciones, en Sentencia T-495 de 1997 la Sala Cuarta de Revisión en una
primera aproximación al tema reconoció el derecho al pago de la indemnización
que se generó con ocasión de la muerte de un soldado, a sus padres de crianza,
teniendo como fundamento la relación familiar que existía, puesto que los
accionante acogieron al causante en su hogar, a la edad de ocho años y siempre
se encargaron de su crianza y educación. De esta manera, la Corte reconoció que
el trato, afecto y la asistencia mutua que se presentaban dentro del núcleo
familiar, eran completamente análogos a los predicados de cualquier tipo de
familia formalmente constituida; por lo que se generaban las mismas consecuencias
jurídicas de protección, toda vez que el artículo 228 de la Carta Política
establece que el derecho sustantivo prevalece sobre las formalidades[7]. Al
respecto, expresó:
“Surgió así de esa relación, una
familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la
adopción o incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la
solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres
miembros, realidad material de la que dan fe
los testimonios de las personas que les conocieron.” (Subrayado fuera del texto
original)
Así mismo, mediante las providencias T-606 de 2013, T-070 y T-519
de 2015, las Salas Cuarta y Octava de Revisión ampararon los derechos a la
igualdad y a la protección integral de la familia de varios menores de edad, a
cuyos padres de crianza se les habían negado auxilios económicos contemplados
en las convenciones colectivas de las empresas donde laboraban, al aducir, las
entidades accionadas, que los hijos de crianza y aportados no se encontraban
cobijados por dicho instrumento.
De esta manera, las Salas de Revisión ordenaron que se
reconocieran a favor de ellos las prerrogativas que consagran las convenciones
colectivas de los lugares en donde sus padres de crianza trabajaban. Las
anteriores decisiones tuvieron como fundamento el reconocimiento de la
existencia de “núcleos y relaciones en donde las personas no están unidas única
y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de
facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de
los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en
las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los
cuidadores que ejercen la autoridad parental (…)”[8]
(Subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, es correcto señalar que de la presentación de la
jurisprudencia existente sobre el tema, se deducen las siguientes conclusiones:
La protección constitucional de
la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales,
como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad,
comprensión y protección.
En todos los casos estudiados,
se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los
denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los vínculos
sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una
realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser protegida.
El juez constitucional, con el
fin de proteger la institución de la familia, verificó en cada caso concreto,
que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad,
comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de
la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
De conformidad con el principio
de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de
crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios
prestacionales.
Fijadas las reglas, la Sala considera necesario analizar qué
sucede en los casos en que no existe una sustitución completa de la figura
paterna o de los vínculos con los ascendientes, sino un acompañamiento
compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las
responsabilidades económicas que en principio corresponden a los ascendientes
próximos de un menor, actuando no solo según el lazo y amor que surge con la
crianza, sino en virtud del principio de solidaridad.
Para esto, estima la Corte que en la presente providencia resulta
imperativo conjugar la figura de familia de crianza con el precepto constitucional
de la solidaridad.
El
principio de solidaridad
La Constitución de 1991 establece en su artículo 1º que Colombia
es un Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, fundado
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. Al
respecto, la Sentencia C-459 de 2004 precisó que el principio de solidaridad se
despliega como un deber que pesa sobre el Estado y de todos los habitantes del
país. En este sentido, la Corte en Sentencia C-287 de 1997 señaló:
“El deber de solidaridad del Estado ha de ser
entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad
humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le
corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las
personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se
encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que
el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas,
pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las
capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr,
por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de
solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de
quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera
excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la
violación de un derecho fundamental. Entre
los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia,
dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente,
atendiendo razones de equidad”[9] (negrilla fuera del texto original)
Por otro lado, la Corte Constitucional ha
sostenido que la solidaridad es un valor que en cuanto fundamento de la
organización política presenta una triple dimensión: (i) pauta de
comportamiento conforme a la cual las personas deben obrar; (ii) criterio de
interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares
que vulneren o amenacen derechos fundamentales; y (iii) límite a los derechos
propios[10].
Así, la solidaridad ha pasado de ser únicamente
un precepto ético, para convertirse en un valor, cuya función es hermenéutica,
y asegura la eficacia de los derechos fundamentales, toda vez que permite a los
jueces de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones de los
particulares según un referente objetivo, con miras a la protección de los
derechos fundamentales[11].
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 95 de
la Carta Política prevé que todas las personas residentes en Colombia deben
obrar según el principio de solidaridad social. Este mandato constitucional
permea todas las instituciones sociales, principalmente a la familia.
Así las cosas, la Sala referenciará algunas manifestaciones de ese
principio. Por ejemplo, en materia penal encontramos la prohibición jurídica de
obligar a las personas a declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente
próximo, la cual tiene como fundamento la protección de los lazos de amor,
afecto y solidaridad que se desarrollan al interior de la familia[12]. La
Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 2009 sostuvo que la garantía de no
incriminación de los parientes próximos atiende a la necesidad de amparar las
relaciones de afecto y solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a
declarar en contra de quienes hacen parte de este núcleo de individuos con los
que se ha consolidado tal vínculo.
De igual manera, el Sistema General de Seguridad Social consagra
como uno de sus principios la solidaridad, exigiendo ayuda mutua entre las
personas afiliadas, sin importar el estricto orden generacional en el cual se
encuentren[13]. En Sentencia T-867
de 2008, la Sala Cuarta de Revisión estableció en materia de salud que las
primeras personas llamadas a satisfacer las necesidades de atención que
requieran los enfermos son los miembros de su familia, considerando los lazos
de afecto, soporte y ayuda mutua, y que dicha institución constituye el soporte
fundamental que contribuye a la recuperación o estabilización de las personas.
En conclusión, el principio de solidaridad se despliega como un
deber en cabeza del Estado, y de todos los habitantes del país, obligando en
primera medida a los miembros de la familia. Igualmente, este principio tiene
como fundamento la dignidad humana y como fin la consecución de justicia. Así,
la solidaridad comporta tres facetas, esto es, como valor, que impone al juez
interpretar las normas conforme a este; como principio, el cual es
indispensable en la aplicación de las cláusulas constitucionales; y como deber,
el cual es exigible a todas las personas que residen en Colombia.
Las
familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad. La figura del
co-padre de crianza y la pensión de sobrevivientes
En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los
ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las
responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y
las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la
figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la
jurisprudencia.
No obstante, ello no impide que se protejan los derechos
fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de
discapacidad. Igualmente, encuentra la Sala que los jueces constitucionales no
pueden ser ajenos a la realidad social, y que en casos como el que es objeto de
estudio se generan vínculos de afecto, respecto, solidaridad y apoyo que se
traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que también reclaman
reconocimiento y protección. Entonces, se debe realizar una interpretación
conforme de la Constitución, de la expresión hijos, contenida en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, específicamente de acuerdo con el valor constitucional
de la solidaridad.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si
bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona
que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los
menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria
de la paternidad del menor.
Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protección a los
lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que
conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra
persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos,
en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos
lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las
carencias de sostenibilidad vital.
Así las cosas, se concluye que la protección constitucional de la
familia se proyecta de igual forma a la familia
ampliada[14]. Igualmente, el juez
constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, debe
verificar que en cada caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto,
solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones, de
manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los
padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de
solidaridad. Finalmente, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las
familias conformadas por un co-padre de
crianza por asunción solidaria de la paternidad, como para las biológicas y
las legales, en lo referente a acceso a beneficios prestacionales.
De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación
material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del
derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de
la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que
los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios
a los hijos del causante.
Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de
solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley,
y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar.
Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma
permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de
sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para así obtener
una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les
protegía antes de su muerte[15].
En conclusión, resulta diáfano que en Colombia, como consecuencia
de la evolución de las relaciones humanas, y de la aplicación del principio de
solidaridad, existen diferentes tipos de
familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de
manera tal que reconozca y brinde la protección necesaria a las relaciones
familiares, donde las personas no están unidas única y exclusivamente por
vínculos jurídicos o naturales, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad,
respeto, protección y asistencia.
De esta manera, la expresión “hijos”, contenida en el literal b
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es
decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos
naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de
la paternidad”.
[2] Ver
sentencia T-497 de 2005
[5] Cfr, entre otras, las Sentencias
T-523/92 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-531/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-429/92 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-500/93 (M.P. Jorge Arango Mejía);
T178/93 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-274/94 (M.P: Fabio Morón Díaz); T-447/94
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-217/94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero);
T-278/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-290/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);
T-383/96 (M.P: Antonio Barrera Carbonell).
[9] Sentencia
C-237 de 1997.
[14] Término acuñado en la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989.
Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.”
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