Decreto Reglamentario
975 de 2014
(Mayo 28)
Diario Oficial No.
49.166 de 29 de mayo de 2014
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
Por el cual se reglamentan los casos, el contenido y la forma en que se
debe presentar la información y la publicidad dirigida a los niños, niñas y
adolescentes en su calidad de consumidores.
El Presidente de la
República de Colombia,
en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y por la Ley 1480 de 2011,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de
la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y
dispone, entre otros, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos;
Que el artículo 45 de
la Constitución Política dispone en relación con los adolescentes, el derecho a
su protección y formación integral;
Que el artículo 78 de
la Constitución Política establece que “La ley regulará el control de calidad de
bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la
información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”;
Que la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobada en Colombia a través
de la Ley 12 de 1991, en su artículo 17 reconoce la importancia de la función
que desempeñan los medios de comunicación y les impone a los Estados Parte,
entre otros, los deberes de: (i) velar por que el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales; (ii) propender por que la información y el material al que
accedan los niños tengan por finalidad contribuir con su bienestar social,
espiritual, moral y su salud física y mental; y (iii) promover la elaboración
de directrices apropiadas para la protección de los niños contra la información
y materiales que puedan ser perjudiciales para su adecuado desarrollo;
Que la Ley 1480 de
2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como
objetivos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 1 “(...)
proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los
derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus
intereses económicos (...)” y
en particular, proteger de manera especial “(...) a los niños, niñas y adolescentes, en
su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la
Infancia y la Adolescencia (…)”;
Que el numeral 1.4
del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 señala como uno de los derechos de los
consumidores y usuarios, entre los que se encuentran los niños, niñas y
adolescentes, el de recibir protección contra la publicidad engañosa;
Que el artículo 28 de
la Ley 1480 de 2011 establece la obligación del Gobierno Nacional de
reglamentar los casos, el contenido y la forma de la información suministrada a
los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores, en desarrollo
del derecho de información previsto en el artículo 34 de la Ley 1098 de 2006;
Que por lo anterior,
se hace necesario reglamentar los casos, el contenido y la forma en la que se
deben presentar la información y la publicidad que se dirija a los niños, niñas
y adolescentes en su calidad de consumidores, de una manera apropiada para su
edad, que evite que sean indebidamente influenciados en la toma de decisiones
de consumo y que asegure el respeto de sus derechos constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El objeto del presente decreto
es reglamentar los casos, la forma y el contenido en que se deberá presentar la
información y la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes en su
calidad de consumidores por cualquier medio, sea impreso, electrónico,
audiovisual, auditivo, entre otros.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación. El presente
decreto es aplicable en general a las relaciones de consumo, a la
responsabilidad de los productores, proveedores y en particular a quienes
intervengan en el suministro de información a niños, niñas y adolescentes en
calidad de consumidores.
Artículo 3. Derechos
de los niños, niñas y adolescentes frente a la información y la publicidad. La información dirigida a los
niños, niñas y adolescentes deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna,
verificable, comprensible, precisa e idónea.
Toda forma y
contenido de comunicación que tenga por finalidad influir en las decisiones de
consumo de los niños, niñas y adolescentes no podrá inducir a error, engaño o
confusión.
Los anuncios
publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes no contendrán ninguna
forma de violencia, discriminación, acoso y en general, cualquier conducta que
pueda afectar la vida o integridad física de una persona.
Artículo 4. Deberes
del anunciante respecto de la información y publicidad dirigida a los niños,
niñas y adolescentes. Toda
información y publicidad, dirigida a niños, niñas y adolescentes deberá ser
respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y
comprensión media propias de personas de su edad. Por lo tanto, frente a dicha
publicidad e información, el anunciante deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
1. Evitar el uso de
imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no
correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento
o características.
2. En toda
información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un
producto, se encuentra prohibido:
a) Indicar o
representar una edad diferente de la requerida para que el niño, niña y/o
adolescente ensamble las piezas u opere el producto;
b) Exagerar el
verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto;
c) No informar que
las baterías o accesorios que se muestran en el anuncio no están incluidos en
el empaque del producto o que se venden por separado;
d) No informar que
para el funcionamiento de un producto se requiere de baterías o algún elemento
complementario.
3. En todos los
eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya
adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia
que supongan un costo para el consumidor, deberá informarse expresamente su
valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a realizar la
llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus padres.
4. No deberá contener
imágenes o información de contenido sexual, violento, discriminatorio o que
promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
5. No deberá contener
imágenes o información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o
bebidas alcohólicas, salvo que se trate de campañas de prevención.
6. No deberá usar
imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que
sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto,
puede generar efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte
de un grupo.
7. No deberá afirmar
ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres
comidas principales del día (desayuno, almuerzo y cena).
8. No podrá utilizar
expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del
producto.
Parágrafo. En los
términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación será
responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa,
solo si se comprueba dolo o culpa grave.
Artículo 5. Anuncios
publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes emitidos durante un
programa de radio o televisión. En
todos aquellos eventos en los que un anuncio publicitario dirigido
exclusivamente a niños, niñas y adolescentes se incorpore en el contenido
editorial de una producción nacional de radio o de televisión emitida durante
la franja u horario infantil o adolescente y cuyo público objetivo sean niños,
niñas y adolescentes, deberá precisarse por parte del medio de comunicación, de
forma expresa, que el anuncio no hace parte del contenido de dicho programa.
Para estos efectos, toda publicidad que se incorpore en el contenido editorial
deberá estar precedida de la leyenda “el presente es un anuncio publicitario que
no hace parte del contenido de este programa”, la cual deberá anunciarse de
viva voz, así como en caracteres visibles en el caso de los programas emitidos
en medios audiovisuales.
Artículo 6. Información
en la comercialización de juguetes. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en el presente decreto, la
información relacionada con los juguetes que se comercialicen u ofrezcan al
público en Colombia, deberá cumplir con lo previsto de manera especial en el
reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes
y accesorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 3388 de
2008 del Ministerio de la Protección Social o la que la sustituya, modifique o
adicione.
Artículo 7. Información
y publicidad en el entorno digital. Sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, lo dispuesto en este decreto y
demás normas aplicables, la publicidad y oferta de productos dirigidos
exclusivamente a niños, niñas y adolescentes, o aquellos que sean publicitados
u ofertados en entornos o plataformas cuyo público objetivo y exclusivo sean
aquellos o que puedan ser adquiridos, descargados, o a los que se pueda tener
acceso por Internet o a través de dispositivos móviles, deben incluir
advertencias claras sobre la necesidad de contar con la autorización de sus padres
o representantes para realizar la transacción.
Artículo 8. Procedimiento
prevalente. La
Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales y las demás
autoridades que tengan asignadas competencias de protección al consumidor, deberán
tramitar, de forma prevalente, las quejas que se relacionen con los derechos
que como consumidores tienen los niños, niñas y/o adolescentes.
Artículo 9. Sanciones. El incumplimiento de lo
establecido en este decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto entrará en
vigencia dos (2) meses después de su publicación en el Diario Oficial y
deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D.
C., a 28 de mayo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.
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