Sentencia T-260 de 28 de abril de 2017.
Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Díaz.
“Aunque en el caso de incumplimiento de prestaciones del servicio de
salud, el usuario tiene a su disposición la reclamación ante la E.P.S. y el
proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud[1],
la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se encuentra comprometido el
derecho fundamental a la salud y los medios defensa judicial resulta
ineficientes, la acción de tutela resulta procedente[2].
Sin embargo, el hecho que el derecho a la salud tenga carácter
fundamental, no significa que se trate de una garantía absoluta. Al igual que
todos los derechos, sus límites están determinados por criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que tiene como consecuencia que
no todas las dimensiones del mismo puedan ser exigibles por medio del mecanismo
de acción de tutela.
En ese sentido, algunas prestaciones que implican un alto costo
presupuestal no se incluyen en el Plan de Beneficios de Salud o se encuentra
expresamente excluidas del mismo, toda vez que los recursos para cubrir el
servicio público de salud son limitados.
No
obstante, “toda persona tiene derecho
a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que
requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de
salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar
ella misma el servicio requerido”[3].
Por tanto, si una persona requiere un
servicio de salud con necesidad, y éste le es negado debido a un trámite
administrativo, tal situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la
salud.
Para
establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. esta
Corte en sentencia T-760 de 2008 estableció una serie de requisitos, a saber:
“a. Que la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere;
b. Que el
servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio;
c. Que el
interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie[4];
y
d. Que el servicio médico haya sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo”[5].
A partir de
la Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se
estableció que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a
autorizar un servicio que no esté incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea
necesario.
Así las
cosas, “toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los
servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera
no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir,
en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,
como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece
de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la
constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio
médico requerido con necesidad”[6].
Para tramitar estas autorizaciones la
Corte expuso[7]
que el médico tratante debía solicitar al Comité Técnico Científico, la
autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio
de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega
un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestación, argumentando que,
quien necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comité.
De esta manera, este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos
casos en los cuales el médico tratante ordene servicios necesarios para
preservar la vida digna e integridad del paciente y éstos no se encuentren
incluidos en el P.O.S. “resulta procedente de manera excepcional, la
autorización y/o suministro del servicio médico por parte de la E.P.S., siempre
y cuando el paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo,
atendiendo al principio de solidaridad”.[8]
En relación a ello, esta Corte ha expuesto que si el
peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la
prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto[9]. Sin embargo, tal presunción puede ser
desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de
controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su
incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[10]”.
[1] Ver Supra. Capítulo
III, numeral 5, pág. 18.
[2] Sentencia
T-575 de 2013.
[4] Frente a este requisito, esta Corporación, en la sentencia
T-044 de 2007, señaló que “no basta con que el accionante cuente con los
recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que
el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al mínimo
vital para acceder a un nivel de vida digno”. Además, en la sentencia
T-1024 de 2010, se estableció que “el asunto de la incapacidad económica
está condicionado a la sana crítica que de las pruebas haga el juez, factor que
debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales parten de un principio
general de inexistencia de una tarifa legal al respecto y la ubicación de la
carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente.
Consideración adicional se hace respecto de la presunción, en cabeza de los
beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de capacidad de pago”.
[5] Sentencia
T-760 de 2008.
[6] Sentencia T-760
de 2008.
[7] Ibíd.
[8] Ibíd.
[9] En sentencia T
683 de 2003, se expuso que en la acción de tutela, no existe tarifa
legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte
Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la
sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de
completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su
alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para
pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002.
[10] Sentencia
T-150 de 2012.
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