Consejo de Estado. Sentencia No. 18636 de 30 de agosto de 2016.
Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
"Conclusiones
Lo expuesto
obliga a que la Sala declare la nulidad la tesis y la interpretación jurídica
establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de
diciembre de 2010. En síntesis, esa decisión está respaldada en las siguientes
conclusiones:
i)
El Concepto
098797 de 2010, expedido por la DIAN, es un acto normativo, de tipo
reglamentario, en tanto fijó la interpretación oficial del impuesto al
patrimonio de la Ley 1370 y determinó la incidencia de ese impuesto en el
régimen de estabilidad jurídica regulado por la Ley 963. La DIAN tenía competencia para interpretar la Ley
1370 y definir la incidencia de ese impuesto en el régimen de estabilidad
jurídica, sin que eso signifique que esté fijando la interpretación oficial de
normas diferentes a las tributarias y que eso genere un vicio de falta de competencia.
ii)
La
Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó,
la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111. La
consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley
1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963, por el
tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se
hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley
1111.
iii)
El
régimen de estabilidad jurídica creado por la Ley 963 es un mecanismo para
fomentar nuevas inversiones y ampliar las inversiones existentes en un
escenario jurídico estable. Los inversionistas que suscriben el contrato de
estabilidad jurídica no adquieren meras expectativas, sino el derecho
particular y concreto a que la inversión, durante la vigencia del contrato, se
rija por las normas identificadas en el contrato. De modo que, a partir de la
celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los
inversionistas amparan el marco jurídico de la inversión, al punto que, luego,
no les son oponibles las modificaciones normativas que resulten adversas a la
inversión.
iv)
En los
términos del artículo 1 de la Ley 963, por modificación normativa se entiende cualquier cambio en el texto de la ley, de la
norma reglamentaria que expide el Gobierno Nacional o el cambio de la
interpretación vinculante que, en ciertos casos, fija la propia administración,
como en el caso de la DIAN.
La
expedición de la Ley 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto
demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los
inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían
obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370.
v)
Si el
inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la
vigencia del contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir
una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el
ardid de que se trataba de un «nuevo
impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa
adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el
principio de buena fe.
vi)
La
interpretación plasmada en el acto demandado generó una modificación normativa
adversa, que, sin duda, es contraria al principio de buena fe que guía la
relación jurídica ente el Estado y el inversionista, pues desconoce que
realmente la Ley 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del
impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 (para que pudiera cobrarse en
el año 2011)".