Consejo de Estado.
Sentencia No. 11001032800020130001100 de 7 de septiembre de 2016.
“Conclusión: El acto acusado transgredió el artículo 126 Superior.
Bajo este panorama, la Sala considera que les asiste razón a los
demandantes, cuando sostienen que la elección del demandado infringió el
artículo 126 Superior, toda vez que, los nombramientos estudiados en
precedencia, denotan que el demandado designó a parientes –en los grados
consagrados en la norma– de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
quienes tenían la competencia para intervenir en su designación, lo cual
implica vulneración de los postulados constitucionales.
De la lectura del artículo 126 Superior se colige, sin lugar a dudas,
que el demandado, si pretendía ser postulado por la Corte Suprema de Justicia,
tenía prohibido nombrar a los parientes de los integrantes de esa Corporación
Judicial, para evitar el intercambio de favores.
Afirmar que no se violó la disposición constitucional en cita, pese a
que en el expediente está demostrado que los familiares de varios de los
magistrados que tenían a su cargo la competencia para postular al demandado
fueron designados por el señor Alejandro Ordóñez Maldonado, implicaría avalar que
se vaciera de contenido finalístico el artículo 126 de la Carta lo cual desquiciaría
su propósito y le restaría contenido a la prohibición establecida por el
constituyente, a los precedentes antes señalados, conformados por las reglas
creadas por la Sala Plena del Consejo de Estado que resultan vinculantes para
resolver el caso concreto, autorizando por lo demás una modalidad de esguince a
la misma.
Lo anterior adopta mayor fuerza, si se tienen en cuenta las sentencias
de unificación del Consejo de Estado, antes citadas, que constituyen precedente
judicial y que establecieron que: “cuando el acceso a los cargos públicos se da
por una vía distinta a la elección popular directa, deberá responder a
estrictas exigencias de objetividad y transparencia que garanticen, en todo
caso, que i) el acceso al cargo se efectuó en condiciones de igualdad, equidad y
mérito y, por consiguiente, ii) al
margen del favoritismo sustentado en prácticas indebidas como el conflicto de
intereses y el clientelismo.”[1]
Por ello, al tiempo que con la conducta probada se desconoció el
artículo 126 Superior también se quebrantó el derecho a la igualdad que debe
predicarse del acceso a los cargos públicos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el acto de postulación del
demandado -de naturaleza preparatoria-
se profirió con violación del artículo 126 Superior[2], afectando de esta
manera la juridicidad del acto definitivo declarativo de la elección del dr.
Ordoñez Maldonado, la Sala declarará próspero y probado este cargo.
En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los
demás cargos que fueron planteados en las demandas acumuladas y que
constituyeron el objeto de la fijación del litigio, por lo que declarará la nulidad del acto de elección de Alejandro Ordóñez Maldonado,
como Procurador General de la Nación, período 2013-2017”.
[1] Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 2014,
radicado 11001-03-000-28-2013-00015-00. CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
Demando: Pedro Octavio Munar Cadena
[2] El carácter preparatorio del
acto de postulación obliga a efectuar el control de los vicios que se
materializaron en esta etapa, a través de la demanda dirigida contra el acto
definitivo con el que culminó el procedimiento electoral del demandado, como en
efecto se hizo. Por ello, las irregularidades en la etapa previa sólo resultan
relevantes en caso de que el demandado, respecto del que se predica aquel
vicio, haya resultado efectivamente elegido.
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