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miércoles, 21 de septiembre de 2016
Éste sería el texto del Nuevo Código General Disciplinario
INFORME DE OBJECIÓN AL PROYECTO DE LEY 55 DE 2014 SENADO, 195 DE 2014
CÁMARA
por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se
derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,
relacionadas con el derecho disciplinario, para ajustar el texto a lo decidido
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2016.
Bogotá, D. C., 25 de
agosto de 2016
INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 55 DE
2014 SENADO, 195 DE 2014 CÁMARA
por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se
derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474
de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, para ajustar el texto a lo
decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de
2016.
Doctor
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO
ARANGO
Presidente
Senado de la República
Ciudad.
Referencia: Informe de
objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de
2014 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario
y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la
Ley 1474 de 2011, para ajustar el texto a lo decidido por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-284 de 2016.
Señor Presidente:
En cumplimiento del
encargo impartido, me permito rendir el presente informe a la Plenaria del
Senado de la República, con el fin de ajustar el Proyecto de ley número 55
de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, a las determinaciones que contiene la
Sentencia C-284 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional, de
conformidad con los artículos 167 de la Constitución Política y 203
de la Ley 5ª de 1992.
Antecedentes
El Congreso de la
República, en virtud de su función legislativa, tramitó el Código General
Disciplinario, conforme al Proyecto de ley número 195 de 2014, 55 de 2014
Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 50 de 2014 Senado.
El Gobierno presentó ocho
objeciones contra algunos artículos del texto conciliado así: cuatro (4)
objeciones por inconstitucionalidad y cuatro (4) objeciones por inconveniencia.
El Congreso de la
República rechazó dos (2) objeciones por inconstitucionalidad y dos (2)
objeciones por inconveniencia, mientras que aceptó dos (2) objeciones por
inconstitucionalidad y dos (2) objeciones por inconveniencia, de esta manera:
1. Declaró infundada la
objeción por inconstitucionalidad del artículo 67 del texto conciliado del
proyecto en mención.
2. Declaró infundada la
objeción por inconstitucionalidad formulada a los numerales 1, 2, 3, 7 y 11 del
artículo 55; al numeral 4 del artículo 56; los numerales 6, 10, y 13 del
artículo 57; y al numeral 1 del artículo 58 del texto conciliado del proyecto.
3. Declaró fundada la
objeción gubernamental por inconstitucionalidad al artículo 141 del texto
conciliado del Proyecto de ley número 55 de 2015 Senado, 195 de 2014 Cámara. El
artículo se retira del proyecto.
4. Declaró fundada la
objeción gubernamental por inconstitucionalidad de los artículos 251 y 253 del
texto conciliado del Proyecto de ley número 55 de 2015 Senado, 195 de 2014
Cámara. Los artículos se retiran del proyecto.
5. Declaró infundada la
objeción gubernamental por inconveniencia del artículo 65 del texto conciliado
del Proyecto de ley número 55 de 2015 Senado, 195 de 2014 Cámara.
6. Declaró fundada la
objeción por inconveniencia de las expresiones Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Salas
disciplinarias de los Consejos Seccionales en los artículos 66, 83, 93, 109,
170, 240, 243, 244, 245, 246, 248, 249 y 256 del texto conciliado del proyecto,
igualmente, la de los artículos 260 y 261. Las expresiones se retiran y cambian
su numeración.
7. Declaró infundada la
objeción por inconveniencia de los artículos 17, 111, 121 y 245 del texto
conciliado del proyecto.
8. Declaró fundada la
objeción por inconveniencia del artículo 264 del texto conciliado del proyecto.
El artículo se retira.
Mediante oficio del 18 de
diciembre de 2015, suscrito por el Secretario General del Senado de la
República, se remitió el proyecto de ley referido a la Corte
Constitucional, con el fin de que esta corporación adoptara la decisión
correspondiente.
La Corte Constitucional,
mediante la Sentencia C-284 de 2016, con ponencia del magistrado
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dispuso lo siguiente:
1. Declaró infundada la
primera de las objeciones por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno
nacional, por lo cual declaró la constitucionalidad del artículo 67 de dicho
proyecto.
2. Declaró infundada la
segunda de las objeciones por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno
nacional, en relación con los numerales 2, 7 y 11 del artículo 55; 4 del
artículo 56 y 6, 10 y 13 del artículo 57 de dicho proyecto de ley, declarando
la constitucionalidad de dichas disposiciones.
3. Declaró parcialmente
infundada la segunda de las objeciones por inconstitucionalidad formulada por
el Gobierno nacional, en relación con el numeral 3 del artículo 55 de dicho
proyecto, declarando, en consecuencia, la constitucionalidad parcial del texto
reproducido de esta norma.
4. Respecto del citado
numeral 3 del artículo 55 de dicho proyecto, la Corte declaró
parcialmente fundada la objeción segunda, en lo relativo a la expresión ¿o
en lugares públicos?, en los términos de la Sentencia C-252 de
2003, proferida por la Corte Constitucional.
5. Por último, la
Corte Constitucional declaró fundada la objeción segunda, en relación con
los numerales 1 del artículo 55 y 1 del artículo 58 del mismo proyecto de ley,
declarando la inconstitucionalidad de las aludidas disposiciones.
Teniendo en cuenta la
decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de
2016, el presente informe abordará los siguientes aspectos:
1. Ajustará el texto de
aquellos artículos respecto de los cuales la Corte Constitucional declaró
fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno nacional.
2. Atendiendo la
sentencia mencionada y lo decidido por el Congreso acerca de las objeciones
presidenciales, se presenta el texto completo del Código General Disciplinario
indicando las respectivas modificaciones.
3. Lo pertinente del Acto
Legislativo número 02 de 2015 y las Sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016 de la
Corte Constitucional.
1. AJUSTES DEL
TEXTO DE AQUELLOS ARTÍCULOS RESPECTO DE LOS CUALES LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ
FUNDADAS LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL.
1.1 En cuanto al numeral
3 del artículo 55 del referido proyecto
Esta norma hace parte del
texto conciliado por el Congreso de la República, el cual fue examinado
por la Corte Constitucional. Tiene la siguiente redacción:
Artículo 55. Faltas
relacionadas con el servicio o la función pública.
(¿)
3. Consumir, en el sitio
de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan
dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en
estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no
fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.
(Resaltado en negrilla
fuera de texto).
La Corte Constitucional,
luego de revisar la Sentencia C-252 de 2003, encontró que el precepto
normativo contenido en la Ley 734 de 2002 (numeral 48 del artículo
48) y que ahora el nuevo Código General Disciplinario reproduce era
constitucional, muy a pesar de la expedición del acto legislativo que adicionó
el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y de las
Sentencias C-574 de 2011, C-882 de 2011 y la C-491 de 2012, reafirma
que resulta conforme a la Constitución sancionar como falta gravísima
el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo o el hecho de acudir
a este bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los
efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de
tal servidor público.
Sin embargo, la
Corte Constitucional estimó desproporcionado imponer la misma sanción por
el simple consumo de tales sustancias en un lugar público, en los casos en que
ello no incida en el correcto ejercicio de tales funciones públicas. Por ello y
en palabras de la Corte, como la norma aprobada por el Congreso y
posteriormente objetada omite cualquier precisión en tal sentido, con lo cual
podría ser sancionado como falta gravísima el consumo de sustancias prohibidas
en lugares públicos, aun cuando ello no genere impacto alguno en el servicio público,
la alta corporación procedió a declarar fundada la objeción respecto de la
frase ¿o en lugares públicos¿ contenida en el numeral 3 del artículo 55 del
proyecto.
Para dar cumplimiento a
lo decidido por la Corte Constitucional, en este informe se propone lo
siguiente:
Excluir del numeral 3 del
artículo 55 del proyecto la expresión ¿o en lugares públicos?; y
En consecuencia, el
artículo 55 numeral 3 del proyecto quedará así:
Artículo 55. Faltas
relacionadas con el servicio o la función pública.
(¿) 3. Consumir, en el
sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o
síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o
bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada
conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.
1.2 En relación con los
numerales 1 del artículo 55 y 1 del artículo 58 del proyecto
El numeral 1 del artículo
55 del proyecto dispone:
Artículo 55. Faltas
relacionadas con el servicio o la función pública.
1. Dar lugar a la
configuración del silencio administrativo positivo.
(¿)
El numeral 1 del artículo
58 del proyecto preceptúa:
Artículo
58. Falta relacionada con la acción de repetición.
1. No decidir, por parte
del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de repetición dentro
del término fijado en la ley.
La Corte Constitucional,
en cuanto al primero de los comportamientos señalados, determinó que la
calificación de la falta consistente en dar lugar a la configuración del
silencio administrativo tendría que depender de las circunstancias en que tal
situación llegare a presentarse, precisión que a juicio de la Corte había
sido omitida en el texto de la norma objetada.
La Corte señaló que
esta figura no podía en todos los casos considerarse como algo negativo o
perjudicial a los intereses de la administración, pues en algunas situaciones
dicha figura es utilizada como mecanismo de eficiencia administrativa, lo cual
evitaba el desgaste de dar respuestas individuales a solicitudes que sin duda
serían aprobadas por la administración, hipótesis en la cual no podría
considerarse falta alguna por parte del funcionario responsable.
Por lo tanto, para dar
cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, en este informe se
propone eliminar el numeral 1 del artículo 55, el cual quedará así:
Artículo 55. Faltas
relacionadas con el servicio o la función pública:
1. Violar la reserva de
la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
2. Consumir, en el sitio
de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica,
asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el
efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la
modalidad señalada, será calificada como grave.
3. Adquirir directamente
o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las
funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.
4. No resolver la
consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.
5. Ausentarse del
cumplimiento de la función, cargo o servicio por un término igual o superior a
cinco (5) días sin justificación.
6. Suministrar datos
inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad u
omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el
cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación
administrativa.
7. Omitir, alterar o
suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas
de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen
a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación
tardíamente.
8. Ejercer funciones
propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a
sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter
cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.
9. Ejercer las potestades
que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista
en la norma otorgante.
10. Incurrir
injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los
asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte
de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en
la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que
represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
11. Adoptar decisión
administrativa o concepto técnico o jurídico con el fin de favorecer intereses
propios o ajenos, en contravía del bien común o del ordenamiento jurídico, u
obligar a otro servidor público para que realice dicha conducta.
12. Las demás conductas
que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción
de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.
Respecto de la nueva
falta establecida en el numeral 1 del artículo 58 del proyecto, la Corte encontró
que esta resultaba desproporcionada por tres razones principales:
a) Por indeterminación
parcial, por cuanto no aparecía claramente previsto en alguna norma legal cuál
era el término con que cuenta el Comité de Conciliación para tomar una decisión
sobre la procedencia de esta acción;
b) Por indeterminación,
por cuanto tampoco se sabría contra quiénes en concreto debería proceder esta
sanción, pues podría concluirse que esta norma afectaría a todos los miembros
del respectivo Comité de Conciliación. Además, en este evento, la Corte dijo
que la sanción podría resultar desproporcionada e injusta frente a algunos de
ellos, dependiendo del tiempo en que cada uno haya hecho parte del Comité o de
las razones por las cuales no se hubiere tomado la decisión oportuna sobre la
procedencia de la acción en un determinado caso, y a quién sean ellas
atribuibles;
c) Por lo excesivo de la
sanción al imponerse esta sanción, pues a juicio de la Corte lo
determinante era la sanción disciplinaria por el hecho de no presentarse
oportunamente la correspondiente demanda. De esa manera, la Corte encontró
que no resultaba necesario sancionar de manera separada la inacción del Comité
de Conciliación.
Así las cosas, como han
sido varios los reparos que encontró la Corte, el informe propone eliminar
el numeral 1 del artículo y entonces el numeral 2 pasa a ser artículo 58:
¿Artículo 58. Falta
relacionada con la acción de repetición. No instaurarse en forma
oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de
proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o
particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado
conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado?
Conviene advertir que el
Congreso, por medio del Acto Legislativo número 02 de 2015, denominado
equilibrio de poderes, creó el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la
Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en
reemplazo de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Por Sentencia C-285 de
2016, la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones
relativas al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia dela Rama
Judicial, restableciendo el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente,
mediante Sentencia C-373 de 2016, la misma Corte declaró inexequibles los
artículos del Acto Legislativo número 02 de 2015 relacionados con la
Comisión de Aforados.
Como este proyecto se
tramitó en el Congreso antes del Acto Legislativo número 02 de 2015 y de las
sentencias de la Corte Constitucional mencionadas en el párrafo
anterior, atendiendo lo previsto en el Auto número 122 de 2015 de la Corte
Constitucional, este proyecto de ley se rehace, integra y armoniza con las
sentencias citadas, en lo que tiene que ver con el Consejo Superior de la
Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial.
En efecto la Corte
Constitucional, en el Auto número 122 de 2015 dijo:
¿27. Así las cosas, la
tarea del Legislador ante ese pronunciamiento no consistía simplemente en
eliminar las normas cuestionadas, manteniendo de forma integral el resto del
proyecto, puesto que las razones de inconstitucionalidad sentadas en la
Sentencia C-640 de 2012 son plenamente predicables a los enunciados
normativos que permanecen en la ley, dado que si bien el fin imperioso
perseguido por el Legislador cobija sin duda alguna a los dos grupos que aún
encontrarían protección, el medio utilizado para lograrlo sigue estando
prohibido en nuestro orden constitucional.
28. Pero esto no
significa que la única alternativa del Congreso consistiera en desistir de la
medida de protección prevista. Es aquí donde la inadecuada comprensión de las
obligaciones previstas en el artículo 167 Superior se encuentra demostrada,
pues la posibilidad y la obligación de rehacer, integrar y armonizar el
proyecto de ley con la Constitución debió llevar a una nueva
discusión sobre la posibilidad de adecuar el medio de protección previsto para
los grupos vulnerables a la Carta Política, en lugar de disponer la
eliminación de los contenidos normativos declarados inexequibles?.
Finalmente, el artículo
19 del Acto Legislativo número 02 de 2015 autoriza a la ley la creación de las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que también se incluyen en este
informe. Estas comisiones reemplazarán a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las cuales siguen
funcionando hasta tanto sean creadas por una ley.
Proposición
Con base en las
anteriores razones, propongo al Senado de la República acoger el
texto adjunto para rehacer, integrar y armonizar el Proyecto de ley número 55
de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, por medio de la cual se expide el
Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y
algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011.
Atentamente,
CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
TEXTO REAJUSTADO DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 195 DE 2014, 55 DE 2014 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 50 DE 2014 SENADO
por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se
derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474
de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Reconocimiento
de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria
será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 2°. Titularidad
de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción. El Estado es el
titular de la potestad disciplinaria.
Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y
de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de
control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria
de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción
disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, los particulares y
demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es
la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria
es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder
disciplinario preferente. La Procuraduría General de la
Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo
desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o
juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de
las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá
asumir el proceso en segunda instancia.
Las
personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder
disciplinario preferente.
Artículo 4°. Legalidad. Los
destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de
las normas complementarias.
La
labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de
especialidad y subsidiariedad.
Artículo 5°. Fines
de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad
preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y
fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales,
que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Artículo 6°. Proporcionalidad
y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la
sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
La sanción disciplinaria
debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo
con los criterios que fija esta ley.
Artículo 7°. Igualdad. Las
autoridades disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger,
especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física,
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la
raza, el color, la condición social, la profesión, el origen nacional o
familiar o étnico, la lengua, el credo religioso, la orientación sexual, la
identidad de género, la opinión política o filosófica, las creencias o
prácticas culturales en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso
disciplinario como elementos de discriminación.
Artículo 8º. Favorabilidad. En
materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de
efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
Artículo 9º. Ilicitud
sustancial. La conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando
afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.
Habrá afectación
sustancial del deber cuando se contraríen los principios de la función pública.
Artículo 10. Culpabilidad. En
materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas
con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 11. Fines
del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la
prevalencia de la justicia, l a efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a
las personas que en él intervienen.
Artículo 12. Debido
proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado y juzgado por
funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que
determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.
Artículo 13. Investigación
integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de
investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la
existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los
que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Artículo
14. Presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se
presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su
responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda
duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya
modo de eliminarla responsabilidad.
Artículo 15. Derecho
a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene
derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado
solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue
como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial.
Si no lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del
Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 16. Cosa
juzgada disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la
misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad
competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios
por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio
de la revocatoria directa establecida en la ley.
Artículo 17. Gratuidad
de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará
erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias
solicitadas por los sujetos procesales.
Los sujetos procesales
tendrán derecho a que se les entregue de manera gratuita copia simple o
reproducción de los autos interlocutorios, del auto de citación a audiencia y
formulación de cargos y de los fallos que se profieran.
Artículo 18. Celeridad
de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará
oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos
previstos en este código.
Artículo 19. Motivación. Toda
decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20. Congruencia. El
disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas
disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación
de cargos, sin perjuicio de la posibilidad de su variación.
Artículo 21. Cláusula
de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de los derechos y
garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse
de la actuación procesal.
Igual tratamiento
recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que
solo puedan explicarse en razón de su existencia. Se deben considerar, al
respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el vínculo
atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
Artículo 22. Prevalencia
de los principios rectores e integración normativa. En la
interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta
ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los códigos
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del
Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la
naturaleza del derecho disciplinario.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
La Función Pública
Artículo 23. Garantía
de la función pública. Con el fin de salvaguardar la moralidad
pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el
sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las
prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución
Política y en las leyes.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación de la Ley Disciplinaria
Artículo 24. Ámbito de
aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se
aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o
fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO III
Sujetos Disciplinables
Artículo 25. Destinatarios
de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los
servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los
particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta
ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son
servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones,
corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su
participación mayoritaria.
Los indígenas que ejerzan
funciones públicas o administren recursos del Estado serán disciplinados
conforme a este código.
CAPÍTULO IV
La Falta Disciplinaria
Artículo 26. La
falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto,
da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la
incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven
incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado
por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en
esta ley.
Artículo 27. Acción
y omisión. La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u
omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con
ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber
jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a
producirlo.
Artículo 28. Dolo. La
conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos
constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.
Artículo 29. Culpa. La
conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos
constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de
cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla
previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.
La culpa sancionable
podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia
disciplinaria.
Habrá culpa gravísima
cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave
cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado
necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Parágrafo. Las faltas
señaladas en el artículo 65 de este Código podrán ser sancionadas a título de
culpa, siempre y cuando la modalidad del comportamiento así lo permita.
Artículo 30. Autores. Es
autor quien realice la falta disciplinaria o determine a otro a realizarla, aun
cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo
o función.
Artículo 31. Causales
de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a
responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice:
1. Por fuerza mayor o
caso fortuito.
2. En estricto
cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el
sacrificado.
3. En cumplimiento de
orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Para salvar un derecho
propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la
necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable
coacción ajena.
6. Por miedo insuperable.
7. Con la convicción
errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
8. En situación de
inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa
correspondiente.
No habrá lugar al
reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado
su comportamiento.
TÍTULO III
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
CAPÍTULO I
La Extinción de la Acción Disciplinaria
Artículo 32. Causales
de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del sujeto
disciplinable.
2. La prescripción de la
acción disciplinaria.
Parágrafo. El
desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
Artículo 33. Prescripción
e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea
desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada,
desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya
cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y
notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para
emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad
disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día
del vencimiento para impugnar la decisión.
Para las faltas señaladas
en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años,
el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o
única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda
instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres
años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la
decisión.
Cuando se investiguen
varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá
independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos
prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados
internacionales que ratifique Colombia.
Artículo 34. Renuncia
a la prescripción. El sujeto disciplinable podrá renunciar a la
prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá
proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la
presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiere
proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a
la de la declaración de la prescripción.
CAPÍTULO II
La Extinción de la Sanción Disciplinaria
Artículo 35. Causales
de extinción de la sanción disciplinaria. Son causales de extinción de
la sanción disciplinaria:
1. La muerte del
sancionado.
2. La prescripción de la
sanción disciplinaria.
Artículo 36. Término
de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria
prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria
del fallo.
Cuando
la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión
e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en
forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
TÍTULO IV
DERECHOS, DEBERES,
PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTOS DE
INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
Derechos
Artículo 37. Derechos. Además
de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son
derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente
la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la
seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación
para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos
los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus
familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación,
recreación, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos
e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias
en los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento
cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en
concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el
reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes
generales y especiales.
10. Los derechos
consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados
por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los
reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo.
CAPÍTULO II
Deberes
Artículo 38. Deberes. Son
deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se
cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de
derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por
el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales
y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por
funcionario competente.
2. Acatar las órdenes e
instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario y el manejo del orden público.
3. Cumplir con
diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación
injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo
o función.
4. Formular, decidir
oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos.
5. Utilizar los bienes y
recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las
facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga
acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están
afectos.
6. Custodiar y cuidar la
documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función
conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la
sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
7. Tratar con respeto,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del
servicio.
8. Cumplir las
disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus
atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y
a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las
autoridades competentes.
9. Desempeñar el empleo,
cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las
contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
10. Acreditar los
requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
11. Realizar
personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de
la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que
imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la
responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
12. Dedicar la totalidad
del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas,
salvo las excepciones legales.
13. Resolver los asuntos
en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o
urgencia manifiesta.
14. Motivar las decisiones
que lo requieran, de conformidad con la ley.
15. Registrar en la
oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o
dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
16. Ejercer sus funciones
consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre
presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales
de todos los ciudadanos.
17. Permitir a los
representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades
competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus
actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos
y diligencias correspondientes. Asimismo, prestarles la colaboración necesaria
para el desempeño de sus funciones.
18. Permanecer en el
desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba
reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer
el cargo.
19. Hacer los descuentos
conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término
que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
20. Dictar los
reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre
el trámite del derecho de petición.
21. Calificar a los
funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o
el reglamento.
22. Vigilar y
salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que
sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han
sido destinados.
23. Responder por la
conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o
administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.
24. Explicar inmediata y
satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la
Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del
incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o
servicio.
25. Denunciar los
delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere
conocimiento, salvo las excepciones de ley.
26. Poner en conocimiento
del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración
y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.
27. Publicar en las
dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, y en la página web,
una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista
de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que
incluirá el objeto y su valor y el nombre del adjudicatario.
28. Hacer las
apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías
departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la
República dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota
de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.
29. Controlar el
cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser
observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
30. Ordenar, en su
condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en
la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no
se hubiere efectuado oportunamente.
31. Ejercer, dentro de
los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones
de multa.
32. Adoptar el Sistema de
Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna de que trata la
Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
33. Implementar el
Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o
entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de
segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale
el Departamento Administrativo de la Función Pública.
34. Adoptar el Sistema de
Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF),
así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la
administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales
para el efecto.
35. Recibir, tramitar y
resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la
vigilancia de la función administrativa del Estado.
36. Ofrecer garantías a
los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones
antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren
recursos públicos o ejerzan funciones públicas.
37. Publicar en la página
web de la respectiva entidad, los informes de gestión, resultados, financieros
y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del
control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas
vigentes.
38. Crear y facilitar la
operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la
ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación
administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a
desarrollar.
39. Actuar con
imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas,
sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso
de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
40. Acatar y poner en
práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la
comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones
en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
41. Llevar en debida
forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos,
y los de contabilidad financiera.
42. Capacitarse y
actualizarse en el área donde desempeña su función.
43. Enviar a la
Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco (5) días
siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo
disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los
servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales
y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las
relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad
fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas
proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en
garantía.
CAPÍTULO III
Prohibiciones
Artículo 39. Prohibiciones. A
todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes
o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las
leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales,
los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo.
2. Imponer a otro
servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de
sus deberes.
3. Solicitar, directa o
indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de
beneficios.
4. Aceptar, sin permiso
de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de
organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con
estos, sin previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar
indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de
violencia contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás
servidores públicos.
7. Omitir, negar,
retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del
servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no
suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los
particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o
enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su
conocimiento.
9. Ausentarse del
cumplimiento de la función, cargo o servicio sin justificación.
10. Constituirse en
acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los
asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de
su cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de
conciliación.
12. Ocasionar daño o dar
lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan
llegado a su poder por razón de sus funciones.
13. Desempeñar
simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, las entidades
territoriales y las descentralizadas.
14. Ordenar el pago o
percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía
superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente
reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
15. Nombrar o elegir,
para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos
constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de
tal situación.
16. Reproducir actos
administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción
contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia
ejecutoriadas del superior.
17. Permitir, tolerar o
facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
18. Dar lugar al acceso o
exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
19. Proferir expresiones
injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o contra personas
con las que tenga relación por razón del servicio.
20. Incumplir cualquier
decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con
ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
21. Gestionar directa o
indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos
que estuvieron a su cargo.
22. Distinguir, excluir,
restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1º , Convención
Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
23. Ejercer la docencia
por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral,
salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
24. Manifestar
indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o
criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias
judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a
los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio
beneficio o de un tercero.
25. Prescindir del
reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
26. Infringir las
disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o
auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y
excesiva.
27. Tener a su servicio,
en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la
entidad.
28. Propiciar, organizar
o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del
ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos
por el legislador.
29. Adquirir, por sí o
por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que
otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
30.
Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no
esté facultado para hacerlo.
31. Ejercer actividades o
recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que
pertenece.
32.
Intimidar o coaccionar a una persona por cualquier razón que comporte alguna
clase de discriminación.
33. Ejercer las funciones
con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
34. Las demás
prohibiciones consagradas en la ley.
CAPÍTULO IV
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto
de intereses
Artículo 40. Incorporación
de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se
entienden incorporados a este código las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y
en la ley.
Artículo 41. Inhabilidades
sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al
quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de
suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan
el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función
pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto
de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda
en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo 42. Otras
inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar
cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita
en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber
sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito
político.
Esta inhabilidad tendrá
una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
2. Haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas
graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de
tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo
a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado
responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya
sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos
públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a
la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya
al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años
desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable
fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido
excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por
cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad
fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por
dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses
si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 2°. Para los
fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución
Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por
delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera
directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un
servidor público.
Para estos efectos la
sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma
constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.
Artículo 43. Otras
incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para
desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras
locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el
momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período
o retiro del servicio:
a) Intervenir en nombre
propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual
en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio
correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados
o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,
administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor
público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de
bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la
cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección,
control y vigilancia.
Esta incompatibilidad se
extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del
retiro del servicio.
3. Para todo servidor
público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o
legales.
Artículo 44. Conflicto
de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para
actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación,
gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de
hecho o de derecho.
Cuando el interés
general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés
particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
Artículo 45. Extensión
de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las
inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los
gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o
servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de
los niveles departamental, distrital y municipal.
TÍTULO V
FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
Clasificación y connotación de las faltas disciplinarias
Artículo 46. Clasificación
de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 47. Criterios
para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Las
faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la
falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. La naturaleza esencial
del servicio.
2. El grado de
perturbación del servicio.
3. La jerarquía y mando
que el servidor público tenga en la respectiva institución.
4. La trascendencia
social de la falta o el perjuicio causado.
5. Las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta
el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la
confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza
del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si
fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de
ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y
gravedad extrema, debidamente comprobadas.
6. Los motivos
determinantes del comportamiento.
7.
Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean
particulares o servidores públicos.
CAPÍTULO II
Clasificación y límite de las sanciones disciplinarias
Artículo 48. Clases
y límites de las sanciones disciplinarias. El servidor público está
sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e
inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas
dolosas.
2. Destitución e
inhabilidad general de cinco (5) a diez (10) años para las faltas gravísimas
realizadas con culpa gravísima.
3. Suspensión en el
ejercicio del cargo de tres (3) a cuarenta y ocho (48) meses e inhabilidad
especial por el mismo término para las faltas gravísimas realizadas con culpa
grave.
4. Suspensión en el
ejercicio del cargo de tres (3) a veinticuatro (24) meses e inhabilidad
especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
5. Suspensión en el
ejercicio del cargo de uno (1) a dieciocho (18) meses para las faltas graves
culposas.
6. Multa de veinte (20) a
noventa (90) días de salario básico devengado para la época de los hechos para
las faltas leves dolosas.
7. Multa de cinco (5) a
veinte (20) días de salario básico devengado para la época de los hechos para
las faltas leves culposas.
Parágrafo. Conversión
de la suspensión. En el evento en que el disciplinado haya cesado en sus
funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución,
cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la fa lta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial.
Artículo 49. Definición
de las sanciones.
1. La destitución e
inhabilidad general implica:
a) La terminación de la
relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de
libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del
cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley, o
c) La terminación del
contrato de trabajo, y
d) En todos los casos
anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o
función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o
carrera.
2. La suspensión implica
la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta
disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función
pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el
fallo.
3. La multa es una
sanción de carácter pecuniario.
Si al momento del fallo
el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o
en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en
período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a
quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo 50. Criterios
para la graduación de la sanción. La cuantía de la multa y el término
de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los
siguientes criterios:
1. Atenuantes:
a) La diligencia y
eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
b) La confesión de la
falta;
c) Haber, por iniciativa
propia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado, y
d) Haber devuelto, restituido
o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la
falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren
decretado en otro proceso.
2. Agravantes:
a) Haber sido sancionado
fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga;
b) Atribuir la
responsabilidad infundadamente a un tercero;
c) El grave daño social
de la conducta;
d) La afectación a
derechos fundamentales;
e) El conocimiento de la
ilicitud, y
f) Pertenecer el servidor
público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
Artículo 51. Concurso
de faltas disciplinarias. Aqui en, con una o varias acciones u
omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces
la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Si la sanción más
grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará
hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más
grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro
tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más
grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder
el máximo legal, y
d) Si la sanción más
grave es la multa, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el
máximo legal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO ÚNICO
LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN
PARTICULAR
CAPÍTULO I
Faltas Gravísimas
Artículo 52. Faltas
relacionadas con la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y al Derecho Internacional Humanitario.
1. Ocasionar, con el
propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial,
religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, por razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos
mencionados a continuación:
a) Matanza de miembros
del grupo;
b) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza
de niños del grupo a otro grupo.
2. Incurrir en graves
infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario
conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
3. Someter a una o más
personas a arresto, detención, secuestro o cualquier privación de la libertad,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes.
4. Infligir a una persona
dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación.
5. Ocasionar, mediante
violencia u otros actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se
desplace de su hogar o de su lugar de residencia, o abandone sus actividades
económicas habituales.
6. Privar arbitrariamente
a una persona de su vida.
Artículo 53. Faltas
relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales.
1. Privar de la libertad
a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de
esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
2. Privar ilegalmente de
la libertad a una persona.
3. Retardar
injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al
lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del
término legal.
4. Realizar, promover, o
instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o
persecución, contra otra persona en razón de su raza, etnia, nacionalidad,
sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o
filosófica.
Artículo 54. Faltas
relacionadas con la Contratación Pública.
1. Celebrar contrato de
prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen
subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las
excepciones legales.
2. Intervenir en la
tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con
persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista
en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios
técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la
previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.
3. Participar en la etapa
precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio
público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y
en la ley.
4. Declarar la caducidad
de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales
previstas en la ley para ello.
5. Aplicar la urgencia
manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales
previstas en la ley.
6. No exigir, el
supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos
por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas
obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción obra que no ha sido
ejecutada a cabalidad.
7. Omitir, el supervisor
o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o
circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del
contrato, o cuando se presente el incumplimiento.
Artículo 55. Faltas
relacionadas con el servicio o la función pública.
1. Violar la reserva de
la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
2. Consumir, en el sitio
de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica,
asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el
efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la
modalidad señalada, será calificada como grave.
3. Adquirir directamente
o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las
funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.
4. No resolver la
consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.
5. Ausentarse del
cumplimiento de la función, cargo o servicio por un término igual o superior a
cinco (5) días sin justificación.
6. Suministrar datos
inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad u
omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el
cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una
situación administrativa.
7. Omitir, alterar o
suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas
de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen
a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación
tardíamente.
8. Ejercer funciones
propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a
sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter
cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.
9. Ejercer las potestades
que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista
en la norma otorgante.
10. Incurrir
injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los
asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte
de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en
la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que
represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
11. Adoptar decisión
administrativa o concepto técnico o jurídico con el fin de favorecer intereses
propios o ajenos, en contravía del bien común o del ordenamiento jurídico, u
obligar a otro servidor público para que realice dicha conducta.
12. Las demás conductas
que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción
de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.
Artículo 56. Faltas
relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos
y conflictos de intereses.
1. Actuar u omitir, a
pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto
de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
2. Nombrar, designar,
elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de
que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de
intereses.
3. Contraer obligaciones
con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones
oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes.
4. Prestar, a título
personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o
permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la
dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la
cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia,
representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección,
vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que
haya estado vinculado.
Esta incompatibilidad
será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el
servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos
concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de
carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el
ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente
determinados.
5. No declararse impedido
oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de
las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
Artículo 57. Faltas
relacionadas con la hacienda pública.
1. Autorizar u ordenar la
utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación
específica en la Constitución o en la ley.
2. Autorizar o pagar
gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución
Política.
3. Asumir compromisos
sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible
de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las
autorizaciones pertinentes.
4. Incumplir los pagos de
cuentas por pagar o reservas presupuestales, contrariando la programación
establecida en actos administrativos.
5. Asumir, ordenar o
efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa
Anual Mensualizado de Caja (PAC).
6. No incluir en el
presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la
posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender
debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos
arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
7. No adoptar las
acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las
apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.
8. Efectuar o autorizar
la inversión de recursos asignados a la entidad o administrados por esta, en
condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia,
liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.
9. No efectuar
oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales
de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de
aportes patronales o del servidor público para los Sistemas de Pensiones, Salud
y Riesgos Profesionales del Sistema Integrado de Seguridad Social o, respecto
de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto
en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni
efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales
correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.
10. Ejecutar por razón o
con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u
operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o
cambiario.
11. No dar cumplimiento
injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de
Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Contaduría General de la Nación y no observar las políticas,
principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el
fin de producir información confiable, oportuna y veraz.
12. Desacatar las órdenes
e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.
13. No asegurar por su
valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales
pertinentes.
14. Incumplir las normas
que buscan garantizar la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas
públicas, poniendo en riesgo la estabilidad macroeconómica del país.
15. No ejecutar las
transferencias para los resguardos indígenas.
16. Constituir unidad de caja
con las rentas de destinación específica.
17. Incumplir los
acuerdos relativos a la reestructuración de pasivos o de saneamiento fiscal.
18. No realizar la
destinación preferente del porcentaje establecido en la ley proveniente de la
renta percibida por concepto de renta de monopolio para salud y educación.
Artículo 58. Falta
relacionada con la acción de repetición. No instaurarse en forma
oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de
proceder, la acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o
particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado
conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado.
Artículo 59. Faltas
relacionadas con la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente.
1. Proferir actos
administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las
disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la
diversidad étnica y cultural de la nación, de los recursos naturales y del medio
ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la
salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio
ambiente.
2. Omitir o retardar
injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo
que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio
ambiente o los recursos naturales.
3. No dar cumplimiento a
las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los
términos establecidos en la ley.
Artículo 60. Faltas
relacionadas con la intervención en política.
1. Utilizar el cargo para
participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la
Constitución y la ley.
2. Utilizar el empleo
para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña
política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
Artículo 61. Faltas
relacionadas con el servicio, la función y el trámite de asuntos oficiales.
1. Obstaculizar en forma
grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas,
jurisdiccionales o de control.
2. Abstenerse de
suministrar dentro del término que señale la ley a los miembros del Congreso de la
República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del
control político.
3. Omitir, retardar y
obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas
gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la
denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos
investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.
Artículo 62. Faltas
relacionadas con la moralidad pública.
1. Dar lugar a que por
culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del
mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de
particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de
sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
2. Incrementar
injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o
de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
3. Fomentar o ejecutar
actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de
la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos,
dirigirlos o colaborar con ellos.
4. Atentar, con cualquier
propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de
los derechos y garantías constitucionales y legales.
5. Causar daño a los
equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar,
ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información
oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o
permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.
6. Amenazar o agredir
gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con
relación a las funciones.
7. Ofrecer el servidor
público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la
administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas,
con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para
el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales
prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.
8. Influir en otro
servidor público o particular que ejerza función pública, prevaliéndose de su
cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o
jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda
generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un
tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente
descrita.
9. Favorecer en forma
deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno
de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.
10. Sin perjuicio de la
adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer,
directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el
ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor
público que haya denunciado hechos de corrupción.
Artículo 63. Faltas
atribuibles a los funcionarios judiciales y a los jueces de paz. Sin
perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales
vigentes, para los funcionarios de la Rama Judicial y los jueces de
paz también serán faltas gravísimas las siguientes:
1. Tomar interés directa
o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan
en cualquier despacho judicial.
2. Interesarse
indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás
despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.
3. Cualquier
participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en
elecciones generales.
4. Recibir cualquier tipo
de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas
con el ejercicio del cargo.
5.
Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones,
obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor
de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
6. Ejercer el comercio o
la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o
miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad
dedicada a actividad lucrativa.
Artículo 64. Faltas
relacionadas con el régimen penitenciario y carcelario. Sin perjuicio
de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes,
para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y
vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias también serán
faltas gravísimas las siguientes:
1. Procurar o facilitar
la fuga de un interno o dar lugar a ella.
2. Introducir o permitir
el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas
embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su
fabricación.
3. Introducir o permitir
el ingreso de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios,
radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios.
4. Contraer deudas o
efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares.
5. Facilitar a los
internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias
del establecimiento.
6. Llevar a los internos
a lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la
ruta fijada sin justificación.
7. Dejar de hacer las
anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de
reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los
reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de
elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y entrevistas.
8. Ceder, ocupar o dar
destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales.
9. Realizar actos,
manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del
establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los internos.
10.
Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de
vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente,
bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o
visitas de otra índole legalmente permitidas.
11. Tomar el armamento,
municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o
negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente.
12. Permanecer
irreglamentariamente en las instalaciones.
13. Disponer la
distribución de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes
superiores.
14. Actuar
tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los
establecimientos de reclusión.
15. Causar destrozos a
los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio.
16. Retener personas.
17. Intimidar con armas y
proferir amenazas y en general.
18. Preparar o realizar
hechos que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los
reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios.
19. Declarar, incitar,
promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender,
entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro
de reclusión en cualquiera de sus dependencias.
20. Establecer negocios
particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.
Artículo 65. Faltas
que coinciden con descripciones típicas de la ley penal. Cuando la
conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de
los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima
realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.
Artículo 66. Causales
de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala
conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175; numeral 3
del artículo 178 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por
el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo
Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, y el Fiscal General de la Nación.
CAPÍTULO II
Faltas graves y leves
Artículo 67. Faltas
graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté
prevista como falta gravísima.
La gravedad o levedad de
la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el
artículo 47 de este código.
Artículo 68. Preservación
del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor
grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar
sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas
correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario.
LIBRO III
RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 69. Normas
aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende
la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo
especial de faltas imputables a los mismos.
Artículo 70. Sujetos
disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que
ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren
recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los
contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la
justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder
correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce
función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo,
convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los
órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten
servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen
funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas
disciplinarias.
Administran recursos
públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el
uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las
entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con
fines específicos.
Cuando se trate de
personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al
representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
CAPÍTULO II
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto
de intereses
Artículo 71. Inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de
conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas,
las siguientes:
1. Las derivadas de
sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del
ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en
los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489
de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en
los artículos 42 y 43 de esta ley.
Las previstas en la
Constitución y la ley, referidas a la función pública que el particular
deba cumplir.
Parágrafo. Conflicto
de intereses. El particular disciplinable conforme a lo previsto en
este código deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga
interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o
lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés
general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular
y directo del particular disciplinable deberá declararse impedido.
CAPÍTULO III
Sujetos, faltas y sanciones
Artículo 72. Sujetos
y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo
responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las
siguientes conductas:
1. Actuar u omitir, a
pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad,
impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o
en la ley.
2. Desatender las
instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los
organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad
pública titular de la función.
3. Apropiarse, directa o
indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o
permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
4. Cobrar por los
servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel
vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
5. Ofrecer u otorgar
dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener
beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos
públicos.
6. Abstenerse de
denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas,
prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio
público.
7. Ejercer las potestades
que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista
en la norma otorgante.
8. Ejercer las funciones
con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
9. Abusar de los derechos
o extralimitarse en las funciones.
10. Las consagradas en el
numeral 14 del artículo 39; numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 54; numerales 4,
7 y 10 del artículo 55; numeral 3 del artículo 56; numerales 1, 8, 9, 10 y 11
del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numeral 1 del artículo 61;
numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 62, cuando resulten compatibles con la
función, servicio o labor.
11. Cuando la conducta no
pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios
de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar
objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.
Parágrafo 1°. Las faltas
gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Parágrafo 2°. Los
árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas,
deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible
con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas
para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le
competía al juez o magistrado desplazado.
Artículo 73. Sanción. Los
particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las
siguientes sanciones principales:
Multa de 10 a 100
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho
y, concurrentemente, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública,
prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte
años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio
público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial
sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del
servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será
de destitución e inhabilidad de 1 a 20 años.
Artículo 74. Criterios
para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la
graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de
los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán
en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del
sancionado y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 75. Normas aplicables. El Régimen
Disciplinario Especial de los particulares también se aplicará a los notarios y
comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este
título.
Los principios rectores,
los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual
que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la
competencia preferente.
Artículo 76. Órgano
competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la
Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial
con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente
que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
CAPÍTULO II
Faltas especiales de los notarios
Artículo 77. Faltas
gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los
notarios, además de las faltas gravísimas contempladas en este Código, las
siguientes:
1. Incumplir las
obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro,
Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos
Nacionales, las demás de carácter oficial y las entidades de seguridad o
previsión social.
2. Ejercer la función por
fuera del círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad
operativa de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas
de los usuarios.
3. Dar uso indebido o
aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos
negociables que reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos
con destinación específica.
4. La transgresión de las
normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos.
5. Celebrar convenios o
contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer
privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son
preferencias ilegales, la omisión o inclusión defectuosa de los anexos
ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no dejar las
constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible
nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo. Las faltas
gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 78. Faltas
de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y, por lo tanto,
da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y
funciones.
Artículo 79. Deberes
y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los
siguientes:
1. Les está prohibido a
los notarios, emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos
de la esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden
para estimular al público a demandar sus servicios, generando competencia
desleal.
2. Es deber de los
notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas
correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos
administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y
por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la
Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una
notaría.
3. Es deber de los
notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la
Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el
desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los
actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia.
4. Los demás deberes y
prohibiciones previstos en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario
número 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 80. Sanciones. Los
notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución e
inhabilidad para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa
gravísima.
2. Suspensión en el
ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las
gravísimas diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas
leves dolosas.
Artículo 81. Límite
de las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni
superior a veinte (20) años.
La suspensión no será
inferior a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses.
La multa es una sanción
de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni
superior al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual
vigente establecido por el Gobierno nacional.
Artículo 82. Criterios
para la graduación de la falta y la sanción. Además de los criterios
para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores
públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta,
el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado,
la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los
antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TÍTULO I
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Artículo 83. Ejercicio
de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la
Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial o quien haga sus veces y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial que cree la ley; la Superintendencia de Notariado
y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control
Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del
Estado; y los nominadores.
El poder disciplinario de
los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y
de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la
Nación.
Artículo 84. Aplicación
del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la
presente ley deberá aplicarse por las respectivas Oficinas de Control
Disciplinario Interno, personerías municipales y distritales, y la
Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. Los procesos
que se adelantan por la jurisdicción disciplinaria se tramitarán conforme al
procedimiento establecido en este Código en lo que no contravenga la naturaleza
de la jurisdicción.
Artículo 85. Naturaleza
de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
Artículo 86. Oficiosidad
y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de
oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que
amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no
procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos
mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la
Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la
Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a
petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la
violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria
iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a
su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información
al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la
Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán
competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Artículo 87. Obligatoriedad
de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento
de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente,
iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el
hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que
tuviere.
Si los hechos materia de
la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de
oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente,
enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
Artículo 88. Exoneración
del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a
formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o pri
mero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del
ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
Artículo 89. Acción
contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria
es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones
públicas.
Cuando la sanción no
pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se
registrará en la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor
público.
Artículo 90. Terminación
del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al
quejoso.
TÍTULO II
LA COMPETENCIA
Artículo 91. Factores
que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo
en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el
territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que
resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional,
para determinar la competencia, prevalecerá este último.
Artículo 92. Competencia
por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y
órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada
territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular
disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la
Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este
código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción
u omisión.
Cuando en la comisión de
una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y
particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la
Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a
las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías
municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el
principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al
respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la
infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales.
Donde ello no fuere
posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador
Regional.
Artículo 93. Control
Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con
excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial o quien haga sus veces y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial que cree la ley, debe organizar una unidad u oficina del más alto
nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble
instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos
disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible
garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional
conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de
acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u
organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de
control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines
anotados.
En todo caso, la segunda
instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en
contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda
instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a
quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la
Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los
empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia
del nominador o de quien este delegue.
Parágrafo 2°. Se entiende
por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del
nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de
Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel
directivo de la entidad.
Artículo 94. Significado
de Control Disciplinario Interno. Cuando en este Código se utilice la
locución ¿Control Disciplinario Interno?, debe entenderse por tal, la oficina,
dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la
función disciplinaria.
Artículo 95. Competencia
de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Los
procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General dela
Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de
conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su
estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia
del procedimiento establecido en este código.
Artículo 96. Faltas
cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en la
comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores
públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente
de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás
para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación
sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la
unidad procesal.
Artículo 97. El
factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el
funcionario del territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser
adelantados por las correspondientes oficinas de control disciplinario interno,
las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en el
ejercicio de sus funciones, corresponderán a la Procuraduría General de la
Nación, de acuerdo con el factor objetivo y subjetivo, fueren competentes en el
Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas
fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el
funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.
Artículo 98. Competencia
por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda
procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:
1. Que se adelanten
contra el mismo disciplinado.
2. Que las conductas se
hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma
naturaleza.
3. Que no se haya
proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término
de investigación.
Cuando varios servidores
públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias
que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien
tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
La acumulación podrá
hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá
hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso
de reposición.
Artículo 99. Conflicto
de competencias. El funcionario que se considere incompetente para
conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el
expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a
quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien
se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del
asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el
objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará
cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de
inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero
podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo
pertinente.
Artículo 100. Competencia
para el proceso disciplinario adelantado contra el Procurador General de la
Nación. El proceso disciplinario que se adelante contra el
Procurador General de la Nación, será de única instancia y se tramitará
mediante el procedimiento previsto en este código. La competencia corresponde a la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que
el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala
Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo del
presidente de la respectiva corporación de manera exclusiva y directa.
Artículo 101. Competencia
especial de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación. La Sala Disciplinaria conocerá en primera instancia de
los procesos disciplinarios que se adelanten contra los siguientes servidores
públicos:
El Vicepresidente de la
República, los Ministros del Despacho, los congresistas, el Contralor General
de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la
República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de
Bogotá, D. C.
Los Magistrados del
Consejo Nacional Electoral, el auditor de la Contraloría General de la
República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los
Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el
Personero y el Contralor de Bogotá, D. C., los Directores de Departamentos
Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la
Autoridad Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden
nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de
sus funciones.
El Viceprocurador, los
Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el
Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el
Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.
Parágrafo. Esta
competencia se ejercerá para las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición
de dicha calidad o durante su ejercicio, en estos casos aunque hayan dejado de
ejercer el cargo.
Artículo 102. Competencia
disciplinaria del Procurador General de la Nación. El Procurador
General de la Nación conocerá en segunda instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos enunciados en el
artículo anterior.
Artículo 103. Trámite
procesal. La competencia disciplinaria especial establecida en los
artículos anteriores será ejercida de conformidad con el procedimiento previsto
en esta ley.
TÍTULO III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 104. Causales
de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación,
para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las
siguientes:
1. Tener interés directo
en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la
decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación.
5. Tener amistad íntima o
enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio
de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo
sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido
heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o
serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado
vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le
hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o
queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido
acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se
trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer,
sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
Artículo 105. Declaración
de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de
las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la
advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y,
si fuere posible, aporte las pruebas pertinentes.
Artículo 106. Recusaciones. Cualquiera
de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la
actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo
104 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 107. Procedimiento
en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el
servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al
superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha de su recibo.
Sí acepta el impedimento,
determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de
recusación, el servidor público manifestará sí acepta o no la causal, dentro de
los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término,
se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación
disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se
presente la recusación y hasta cuando se decida.
Artículo 108. Impedimento
y recusación del Procurador General de la Nación. Si el
Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y
acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el
conocimiento de la actuación disciplinaria. Si el Procurador General no acepta
la causal de recusación, enviará de manera inmediata la actuación disciplinaria
a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un
término de 5 días hábiles, para que decida. Si declara infundada la causal
devolverá la actuación al Despacho del señor Procurador General. En caso
contrario la enviará al despacho del señor Viceprocurador General.
TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES
Artículo 109. Sujetos
procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la
actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor,
el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces y en las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial que cree la ley, o en el Congreso de la
República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la
Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de
conductas violatorias de Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario, así como de acoso laboral.
En ejercicio del poder de
supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la
Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad
de sujeto procesal.
Artículo 110. Facultades
de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y
controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los
recursos de ley.
3. Presentar las
solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la
actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter
reservado.
Parágrafo 1°. La
intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo
establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar
la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su
poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos
precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del
Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2°. Las
víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a
los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario o actos
constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.
Artículo 111. Calidad
de disciplinado. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del
momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación.
El funcionario encargado
de la investigación notificará de manera personal la decisión de apertura de
investigación al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección
registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de
vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto
de la manera prevista en este código.
El trámite de la
notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria
encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del
disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la
presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación,
deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la apertura
de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere,
tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las
comunicaciones.
La omisión de tal deber
implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.
Artículo
112. Derechos del disciplinado. Como sujeto procesal, el
disciplinado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la
actuación.
2. Designar apoderado.
3. Ser oído en versión
libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta ante s del traslado para
presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia.
4. Solicitar o aportar
pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica para lo cual se le
remitirá la respectiva comunicación.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar
las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la
actuación.
8.
Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo
de primera o única instancia.
Artículo 113. Estudiantes
de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes
de los consultorios jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los
procesos disciplinarios, según los términos previstos en la ley.
Como sujeto procesal, el
defensor tiene las mismas facultades del investigado. Cuando existan criterios
contradictorios, prevalecerán los del defensor.
TÍTULO V
LA ACTUACIÓN PROCESAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 114. Principios
que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se
desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley
y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho
disciplinario.
Artículo 115. Reserva
de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las
actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y
se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo
definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El disciplinado estará
obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la
Constitución o la ley tengan dicha condición.
Artículo 116. Requisitos
formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá
adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más
idóneo posible.
Las demás formalidades se
regirán por las normas del Código Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza
funciones de policía judicial se aplicará la Ley 600 de 2000, en
cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
Artículo 117. Motivación
de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo
lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones
interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación
deberán motivarse.
En la etapa de Indagación
previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomarán en
el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo
disposición en contrario.
Artículo 118. Utilización
de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el
desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando
su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias
pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se
consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación
de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse
a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios
como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público
controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se
dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.
Artículo 119. Reconstrucción
de expedientes. Cuando se pierda o destruya un expediente
correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá
practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para
tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en
medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a
fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido;
de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no
pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPÍTULO II
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 120. Formas
de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias
puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta
concluyente.
Artículo 121. Notificación
personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de
investigación disciplinaria, el de vinculación, el de citación a audiencia y de
formulación de cargos y el fallo de segunda instancia.
Artículo 122. Notificación
por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban
notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección
de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por
escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se
entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo
electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
Artículo 123. Notificación
de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión se procederá así:
1. Al día siguiente se
librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse.
2. En la comunicación se
indicarán la fecha de la providencia y la decisión tomada.
3. Si transcurridos tres
(3) días hábiles al recibo de la comunicación el disciplinado no comparece, la
secretaría del despacho que profirió la decisión la notificará por estado. Se
entenderá recibida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días,
contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo.
De esta forma se
notificará el auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos
precalificatorios y el traslado del dictamen pericial para la etapa de
investigación.
Artículo 124. Notificación
por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación de la
citación a audiencia y formulación de cargos deba realizarse en sede diferente
a la del competente, este podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario
de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el
investigado o, en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar
donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se
pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de
la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco (5) días
hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al
comitente la actuación, con las constancias correspondientes.
La actuación permanecerá
en la Secretaría del funcionario que profirió la decisión.
Artículo 125. Notificación
por estado. Se surtirá mediante anotación en estado que elaborará el
Secretario, en que deberá constar:
1. El número de
radicación del proceso.
2. La indicación de los
nombres y apellidos del disciplinado. Si varias personas son disciplinadas
bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión ¿y otros¿.
3. La fecha de la
decisión que se notifica.
4. La fecha del estado y
la firma del Secretario.
El estado se fijará en un
lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del
respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones
hechas por estado el Secretario dejará constancia dentro del expediente en el
que se profirió la decisión notificada.
Parágrafo. Cuando se
cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán en la página web de la
Entidad, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Artículo 126. Notificación
en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en
el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a
todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se
encuentren o no presentes.
Artículo 127. Notificación
por edicto. Los autos que deciden la apertura de investigación, la
vinculación y el fallo de segunda instancia que no puedan notificarse
personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la
decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la
entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a
la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el
contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos q ue
puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el
envío de la citación.
Si vencido el término de
cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo,
no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el
término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha
estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación.
Artículo 128. Notificación
por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la
notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o
del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si
el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o
interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en
escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo 129. Comunicaciones. Las
decisiones de sustanciación, que no tengan una forma especial de notificación
prevista en este código, se comunicarán a los sujetos procesales por el medio
más eficaz, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente.
Al quejoso se le
comunicará la decisión de archivo y del inicio de la audiencia. Se entenderá
cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días a partir del
día siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio
de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia.
CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 130. Clases
de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los
recursos de reposición, apelación y queja.
Parágrafo. Contra las
decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 131. Oportunidad
para interponer los recursos. En la etapa de investigación los
recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de
expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días
siguientes a la notificación respectiva.
Si la notificación de la
decisión se hace en la etapa de juicio, los recursos deberán interponerse y
sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si la misma se
realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca
la decisión a impugnar.
Artículo 132. Sustentación
de los recursos. En la etapa de investigación, quien interponga
recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el
funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se
declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del
mismo término que se tiene para impugnar.
En la etapa de juicio la
sustentación de los recursos se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o
en la respectiva sesión, según el caso.
Artículo 133. Recurso
de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la
decisión que niega la nulidad; la negación de la solicitud de copias o pruebas
en la etapa de investigación, la no procedencia de la objeción del dictamen
pericial, la decisión que niega la acumulación y contra el fallo de única
instancia proferida por la Jurisdicción disciplinaria o quien haga
sus veces.
Artículo 134. Recurso
de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las
siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la
decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo
renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo
se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera
instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se
han decretado de oficio.
Cuando se niegue la
totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a
solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 135. Prohibición
de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva
el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá
agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.
Artículo 136. Recurso
de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza
el recurso de apelación.
Artículo 137. Trámite
del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión
que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso
de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos (2)
días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente
enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el
recurso.
El costo de las copias
estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare
copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a
la brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el
efecto que corresponda.
Artículo 138. Ejecutoria
de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que
proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última
notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o
la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que
resuelvan los recursos de apelación y queja; la consulta, y aquellas contra las
cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean
notificadas.
Artículo 139. Desistimiento
de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir
del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.
Artículo 140. Corrección,
aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético,
o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora
o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de
omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido,
aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el
mismo funcionario que lo profirió.
El fallo corregido,
aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.
Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición se rechazará la
petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo.
CAPÍTULO IV
Revocatoria Directa
Artículo 141. Competencia. El
Procurador General de la Nación será la única autoridad competente,
que podrá revocar los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo
absolutorio.
En el
caso de los fallos absolutorios, procederá la revocatoria únicamente cuando se
trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario,
expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad
disciplinaria.
Artículo 142. Causal
de revocación de las decisiones disciplinarias. En los casos referidos
por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de
archivo y el fallo absolutorio son revocables solo cuando infrinjan
manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que
deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen
manifiestamente los derechos fundamentales.
Artículo 143. Revocatoria
a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar, por una
única vez, la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y
cuando no hubiere interpuesto contra aquellos recursos ordinarios previstos en
este código.
La revocatoria del acto
sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la
jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando no se hubiere
proferido sentencia definitiva; con todo, si se hubiere proferido sentencia,
podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio
origen a la decisión jurisdiccional.
Artículo 144. Requisitos
para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de
revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de
ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:
1. El nombre completo del
investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la
dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que
oportunamente señalen una diferente.
2. La identificación del
fallo cuya revocatoria se solicita.
3. La sustentación
expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de
revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna
los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará
personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de
cinco (5) días para corregirla o complementarla. Transcurrido este sin que el
peticionario efectuare la corrección, será rechazada.
Artículo 145. Efecto
de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de
revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos
legales para el ejercicio de los medios de control en materia
contencioso-administrativa.
Tampoco darán lugar a
interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.
TÍTULO VI
PRUEBAS
Artículo 146. Necesidad
y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo
disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al
proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga
de la prueba corresponde al Estado.
Artículo 147. Imparcialidad
del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la
verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia
o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar
pruebas de oficio.
Artículo 148. Medios
de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se
practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Los indicios se tendrán
en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la
sana crítica.
Los medios de prueba no
previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los
regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 149. Libertad
de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán
demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 150. Petición
y negación de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y
solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.
Serán negadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se
atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo 151. Práctica
de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar
para la práctica de pruebas a otro servidor de la misma entidad. Cuando se
requiera practicar pruebas fuera de la sede del despacho de conocimiento se
podrá acudir a las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene
la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término
para practicarlas.
El comisionado practicará
aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión,
siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de
comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y
comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al
comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para
la práctica de las pruebas. Dicha remisión podrá hacerse por medio electrónico.
El Procurador General de la
Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de
pruebas. Los demás servidores públicos de la Procuraduría solo podrán
hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el
comisionado pertenezca a su dependencia.
Artículo 152. Práctica
de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias
en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.
En las actuaciones
disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la
Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de la
actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del funcionario que
esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país
donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 153. Prueba
trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación
judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la
actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario
y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
También podrán
trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la
Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la
presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no
hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan
por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o
evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso
disciplinario.
Cuando la autoridad
disciplinaria necesite información acerca de una investigación penal en curso o
requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba
o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitará al
Fiscal del caso, quien evaluará la solicitud y determinará qué información o
elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar
la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Artículo 154. Aseguramiento
de la prueba. El funcionario competente de la Procuraduría
General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía
judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de
prueba.
Si la actuación disciplinaria
se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la
Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales
competentes, para los mismos efectos.
Artículo 155. Apoyo
técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria
podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la
colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las
investigaciones.
Artículo 156. Oportunidad
para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán
controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto
de apertura de investigación disciplinaria o de la orden de vinculación.
Artículo 157. Inexistencia
de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades
sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del
investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 158. Apreciación
integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada
deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se
fundamenta.
Artículo 159. Prueba
para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre
en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta
y de la responsabilidad del disciplinado.
CAPÍTULO I
Confesión
Artículo 160. Requisitos
de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad
disciplinaria competente para fallar el proceso, para instruirlo o ante el
comisionado o designado.
2. La persona que
confiesa deberá estar asistida por defensor.
3. La persona debe ser
informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías
consagradas por el artículo 33 de la Constitución Política.
4. La confesión debe
hacerse en forma consciente y libre.
Artículo 161. Beneficios
de la confesión. Si al momento de instalar la audiencia el
disciplinado acepta la responsabilidad que se le imputa en el auto de citación
a audiencia y formulación de cargos, la autoridad disciplinaria inmediatamente
la evaluará y de ser procedente suspenderá la audiencia por el término de diez
(10) días para proferir el fallo sancionatorio.
Al momento de dosificar
la sanción la autoridad disciplinaria deberá disminuir la sanción de
inhabilidad, suspensión o multa hasta en una tercera parte de la sanción a
imponer.
El anterior beneficio no
se aplicará cuando se trate de las faltas gravísimas contenidas en el artículo
52 de este código.
Cuando la confesión se
presente durante la etapa de investigación, la autoridad disciplinaria la
valorará y de encontrarla procedente la evaluará y citará a audiencia y
formulará cargos.
Artículo 162. Criterios
para la apreciación. Para apreciar la confesión y determinar su mérito
probatorio, el funcionario competente tendrá en cuenta las reglas de la sana
crítica y los criterios para apreciar el testimonio.
CAPÍTULO II
Testimonio
Artículo 163. Deber
de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir
bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo
las excepciones constitucionales y legales.
Los menores de edad que
tengan más de siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá
ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través
de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá
el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El
disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al
interés del declarante.
Artículo 164. Testigo
renuente. Cuando el testigo citado se muestre renuente a comparecer,
podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos
diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro
Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro
de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá
mediante decisión motivada, contra la cual procede recurso de reposición.
Impuesta la multa, el
testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa
en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la
conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de
situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la
prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará
a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.
Parágrafo. El
procedimiento para aplicar la multa será el establecido para el quejoso
temerario, contenido en el artículo 210 de este Código.
Artículo 165. Excepción
al deber de declarar. El servidor público informará a quien vaya a
rendir testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la
Constitución Nacional.
Artículo 166. Excepciones
por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello
que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su
ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de
cualquier culto admitido legalmente.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona
que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
Artículo 167. Amonestación
previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar
juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la
importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra
quien declare falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leerán las
respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
Artículo 168. Testigo
impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido
para concurrir al despacho del funcionario competente, será interrogado en el
lugar en que se encuentre a través de cualquier medio técnico que facilite su
recepción.
Artículo 169. Testimonio
por certificación jurada. El testimonio por certificación jurada se
recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante,
indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento
se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de la certificación.
La certificación jurada
deberá remitirse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes
al recibo del cuestionario.
Quien
estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación jurada o
la demore, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que haya
requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
encargada de disciplinar al renuente.
Prestarán certificación
jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidente de la
República; los Ministros del Despacho; los Congresistas; los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial , los miembros del Consejo
Nacional Electoral; el Fiscal y el Vicefiscal General de la Nación; el
Procurador y el Viceprocurador General de la Nación; los oficiales
generales o de insignia en servicio activo; el Director Nacional de Fiscalías;
el Defensor del Pueblo; el Contralor General de la República; el
Registrador Nacional del Estado Civil; los Directores de Departamentos
Administrativos; el Contador General de la Nación; los miembros de la
Junta Directiva del Banco de la República; el Alcalde Mayor de
Bogotá, D. C.; los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el
exterior.
El
derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Artículo 170. Testimonio
de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o
agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona
de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y
copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de
certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona
solicitada.
Si el llamado a declarar
fuere dependiente del ag ente diplomático se solicitará a este que le conceda
el permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria.
Artículo 171. Examen
separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente,
de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les
preceden.
Artículo 172. Prohibición. El
funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas
y de ejercer violencia sobre el testigo o de preguntar su opinión salvo que se
trate de testigo cualificado, técnica, científica o artísticamente.
Esta prohibición se hará
extensiva a los sujetos procesales.
Artículo 173. Recepción
del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados por el
medio más idóneo, de tal manera que faciliten su examen cuantas veces sea
necesario, sobre lo cual se dejará constancia.
Artículo 174. Práctica
del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Presente e
identificado el testigo, el funcionario lo amonestará y le tomará el juramento,
lo interrogará sobre sus condiciones civiles, personales y sobre la existencia
de parentesco o relación con el disciplinable, cumplido lo cual le advertirá
sobre las excepciones al deber de declarar.
2. El funcionario le informará sucintamente al
testigo acerca de los hechos objeto de la declaración y le solicitará que haga
un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado este, se formularán
las preguntas complementarias o aclaratorias necesarias.
Cumplido lo anterior, se
les permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Las respuestas se
registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que
sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la
investigación.
Artículo
175. Criterios para la apreciación del testimonio. Para
apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la
sana crítica y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,
al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la
percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la
personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las
singularidades que puedan observarse en el testimonio.
CAPÍTULO III
Peritación
Artículo 176. Procedencia. La
autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos
procesales, la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, que serán
rendidas por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y
experiencia en los temas objeto de prueba.
El dictamen presentado
por el perito deberá ser motivado y rendirse bajo juramento, que se entenderá
prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las
partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se
complementen o aclaren.
Artículo 177. Impedimentos
y recusaciones del perito. Los peritos están impedidos y son
recusables por las mismas causales que la autoridad disciplinaria competente.
El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla
antes de su posesión, acompañando, de ser posible, la prueba que lo sustente y
el competente procederá a reemplazarlo si la acepta.
Los sujetos procesales
podrán recusar al perito aportando las pruebas que tengan en su poder o
solicitando las que estime pertinentes; la recusación deberá formularse
motivadamente por escrito, desde su posesión y hasta antes del vencimiento del
plazo concedido para emitir su dictamen.
Si el perito acepta la
causal o manifiesta estar impedido será reemplazado; en caso contrario, la
autoridad disciplinaria que conozca el proceso resolverá sobre la recusación,
designando un nuevo perito si la declara probada. De estimarse procedente, se
remitirán copias de lo pertinente para la investigación a que haya lugar.
Contra la decisión que se
pronuncia sobre el impedimento o la recusación no procede recurso.
Artículo 178. Requisitos
y práctica. El perito tomará posesión de su cargo jurando cumplir f
ielmente los deberes que ello impone y acreditará su idoneidad y experiencia en
la materia objeto de prueba. El perito confirmará que tiene los conocimientos
necesarios para rendir el dictamen. El competente podrá disponer que la
diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.
En el desempeño de sus
funciones, el perito deberá examinar los elementos sometidos a su estudio
dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario competente aportará
la información necesaria y oportuna.
El perito deberá
recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su
examen, actividad en la cual no es necesaria la presencia de los sujetos
procesales. Estos podrán controvertir dichas diligencias solamente una vez
concedido el traslado.
El dictamen debe ser
claro, conciso y preciso, conforme a lo solicitado por el funcionario de
conocimiento, y en él se explicarán, además de la metodología empleada para
alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones
efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de
las conclusiones.
Cuando se designen varios
peritos, estos conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o
investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere
discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.
En todos los casos, al
perito se le advertirá la prohibición de emitir en el dictamen cualquier juicio
de responsabilidad disciplinaria.
El perito presentará su
dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término señalado por
la autoridad disciplinaria, el cual puede ser susceptible de prórroga. Si no lo
hiciere, se le conminará para cumplir inmediatamente. De persistir en la
tardanza, se le reemplazará y si no existiere justificación se informará de
ello a la autoridad disciplinaria correspondiente.
Artículo 179. Contradicción
del dictamen. Recibido el dictamen, el funcionario competente
examinará que se haya cumplido a cabalidad con lo ordenado; si no fuere así, lo
devolverá al perito para que proceda a su corrección o complementación. De
satisfacer todos los requisitos mediante decisión que se notificará por estado,
se correrá su traslado a los sujetos procesales por el término común de tres
(3) días para que puedan solicitar su aclaración, complementación o adición.
Cuando se decrete la
aclaración, complementación o adición del dictamen, se concederá al perito un
término no superior a cinco (5) días, prorrogable por una sola vez, para que
aclare, amplíe o adicione su dictamen. De denegarse la solicitud, procederá el
recurso de reposición.
El dictamen aclarado,
ampliado o adicionado dará por terminado el trámite.
Los dictámenes podrán ser
objetados por error grave. En caso de concurrencia de solicitudes provenientes
de distintos sujetos procesales, en las que se objete el dictamen o se pida su
aclaración, ampliación o adición, se resolverá primero la objeción.
El escrito de objeción
podrá ser allegado hasta antes de correr traslado para alegatos de conclusión
previos al fallo y en él se precisará el error y se podrán pedir o allegar las
pruebas para demostrarlo.
Si es aceptada la
objeción, se designará un nuevo perito que emitirá su dictamen de acuerdo con
el procedimiento aquí previsto. De denegarse la objeción, procederá el recurso
de reposición.
El dictamen emitido por
el nuevo perito será inobjetable, pero susceptible de aclaración o
complementación. La decisión correspondiente se adoptará de plano.
Parágrafo 1°. Los
traslados previstos en este artículo en la etapa de investigación se
comunicarán y notificarán por estado.
Parágrafo 2°. Cuando sea
procedente la prueba pericial en el trámite de la audiencia se dará aplicación
al trámite previsto en este artículo, pero el traslado y la sustentación de las
aclaraciones, complementaciones u objeciones se sustentarán verbal y
motivadamente y las notificaciones se harán en estrado.
Artículo 180. Comparecencia
del perito a la audiencia. De oficio o a petición de los sujetos
procesales se podrá ordenar la comparecencia del perito a la audiencia para que
explique el dictamen y responda las preguntas que sean procedentes.
Artículo 181. Apreciación
del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su solidez,
precisión y fundamentación técnico-científica, así como la idoneidad y
competencia del perito. El dictamen se apreciará en conjunto con los demás
elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado
un segundo dictamen, este no sustituirá al primero pero se estimará
conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
Artículo 182. Trámite
de la objeción del dictamen. El dictamen rendido como prueba de las
objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes
podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la
objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si
prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar
de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para
que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.
Artículo 183. Examen
médico o paraclínico. Para los efectos de la comprobación de la
conducta disciplinaria, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, el
funcionario competente podrá ordenar los exámenes médicos o paraclínicos
necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la
administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y
gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos requieran y que
ordene el funcionario competente.
Cuando se rehúse al examen
de reconocimiento médico y se trate de faltas relacionadas, directa o
indirectamente, con la ingesta o consumo de bebidas embriagantes o de otras
sustancias que produzcan dependencia o que alteren la conducta, se admitirán
como medios de prueba subsidiarios, el testimonio de quienes presenciaron los
hechos o comportamiento, así como otros medios de prueba que resulten útiles.
CAPÍTULO IV
Inspección Disciplinaria
Artículo 184. Procedencia. Para
la individualización de autores y su posterior vinculación o la verificación o
el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, podrá ordenarse, de
oficio o a petición de parte, inspección disciplinaria que podrá recaer sobre
cosas, lugares, bienes y otros efectos materiales, de la cual se extenderá acta
en la que se describirán los elementos relevantes encontrados y se consignarán
las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Durante la diligencia el
funcionario comisionado podrá recibir dentro de ella los testimonios útiles al
proceso de quienes estén presentes o puedan comparecer inmediatamente en el
lugar de su realización, los que se recogerán en formulario distinto al acta de
inspección. Los elementos probatorios útiles se recogerán y conservarán
teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
Artículo 185. Requisitos. La
inspección disciplinaria se decretará por medio de providencia que exprese con
claridad el objeto de la diligencia, así como el lugar de su realización. Al
disciplinable se le informará la fecha y hora de la diligencia. Durante el
trámite de la inspección, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal,
se podrán ampliar los aspectos objeto de la misma.
Cuando fuere necesario,
el funcionario competente podrá designar perito en la misma providencia o en el
momento de realizarla. El comisionado podrá igualmente hacer tal designación al
momento de practicar la diligencia. Se admitirá, también, la opinión técnica,
artística o científica de quienes, por razón de su formación, calificación,
especialidad o experiencia, puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos,
siempre que se haya autorizado en la providencia que decretó la inspección.
Cuando la inspección
disciplinaria sea ordenada durante el trámite de la audiencia, se deberá
señalar la fecha y hora en que se llevará a cabo, pudiéndose comisionar para su
práctica.
CAPÍTULO V
Documentos
Artículo 186. Naturaleza
de la queja y del informe. Ni la queja ni el informe ni otros medios
que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los
hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la
actividad probatoria.
Los documentos allegados
con la queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica.
Artículo
187. Aporte. Los documentos se aportarán en original o copia
y, solo de ser necesario, se adelantarán las diligencias tendientes a verificar
su autenticidad.
Artículo 188. Obligación
de entregar documentos. Salvo lo contemplado en el artículo 155 y
demás excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran
en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de
la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su
conocimiento.
Cuando se trate de
persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se
comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar
aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la
obligación de conservar. La información deberá entregarse dentro de los
términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso-Administrativo y en las leyes que regulen la materia.
Artículo 189. Documento
tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en
otro proceso, el funcionario competente podrá solicitar a la autoridad a cargo
de su trámite o bajo cuya posesión se encuentre, la remisión de copia
autenticada o, si fuere necesario, que le envíe el original para su eventual
cotejo y devolución al despacho de origen o para agregarlo al expediente. Lo
decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que
conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Cuando se advierta la
falsedad documental se dispondrá el informe correspondiente con los medios de
prueba del caso y su remisión a la autoridad penal correspondiente.
Artículo 190. Presunción
de autenticidad. Los documentos allegados al proceso se presumen
auténticos, así como los informes rendidos por las entidades públicas o
privadas requeridas por la autoridad disciplinaria. En caso de duda deberán ser
sometidos a examen técnico, para lo cual se atenderá lo señalado en lo referido
a la prueba pericial.
Artículo 191. Informaciones
y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las
informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la
Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el
secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con
la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el
secreto profesional.
4. Los que involucren
derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en la historia
clínica, hojas de vida, salvo que sean solicitados por los propios interesados
o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las
condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que
realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los
activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a
reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de
la respectiva operación.
Parágrafo. Los documentos
reservados deberán incorporarse al expediente en cuaderno separado y
conservarán su condición de forma permanente. Los sujetos procesales podrán
consultarlos pero no se expedirán copias.
Artículo 192. Informes
técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o
privadas informes sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten
en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación
o al juzgamiento.
Artículo 193. Requisitos. Los
informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y en ellos se explicará
fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.
Artículo 194. Traslado. Los
informes se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3)
días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones. Respecto de
estos no procede la objeción por error grave.
CAPÍTULO VI
Indicio
Artículo 195. Elementos. Todo
indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual
el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro hecho.
Artículo 196. Unidad
de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos
constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.
Artículo 197. Prueba
del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado.
Artículo 198. Apreciación. El
funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad,
concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren
en la actuación procesal.
TÍTULO VII
ATRIBUCIONES DE POLICÍA JUDICIAL
Artículo 199. Atribuciones
de Policía Judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso
final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento
de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene
atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador
General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir
las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la
Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en
casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la
facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere
sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el
aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del
ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final
del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá
atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las
providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el
trámite procesal.
En el proceso que se
adelante por las faltas disciplinarias catalogadas como gravísimas, cometidas
por los servidores públicos determinados en el artículo 174 de la
Constitución Política de Colombia, el Procurador General de la Nación por
sí, o por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de policía
judicial.
Artículo 200. Intangibilidad
de las garantías constitucionales. Las actuaciones que se realicen en
ejercicio de las atribuciones de policía judicial lo serán con estricto respeto
de las garantías constitucionales y legales.
TÍTULO VIII
NULIDADES
Artículo 201. Causales
de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de
competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La
violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo 202. Principios
que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la
invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado,
siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la
nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los
sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el
juzgamiento.
3. No puede invocar la
nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución
del acto irregular.
4. Los actos irregulares
pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se
observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse
cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Artículo 203. Declaratoria
oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el
funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las
causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
Contra esta providencia no procede recurso.
Artículo 204. Efectos
de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la
actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo
señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que
dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad
de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas
legalmente.
Artículo 205. Requisitos
de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse
hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de
primera instancia, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales
respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
Artículo 206. Término
para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de
nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea
presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia.
Contra la decisión que se
pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
Indagación Previa
Artículo 207. Procedencia,
objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la
identificación o individualización del posible autor de una falta
disciplinaria, se adelantará indagación previa.
La
indagación previa tendrá una duración de tres meses (3) meses y culminará con
el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de
investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional
Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros tres (3)
meses.
Para el adelantamiento de
la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba
legalmente reconocidos.
Cuando se allegue a la
actuación el medio probatorio que permita identificar o individualizar al
presunto autor, de manera inmediata se deberá emitir la decisión de apertura de
investigación.
Parágrafo. Si en
desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e individualizar al
posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se
ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
Artículo 208. Decisión
inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o
cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.
Artículo 209. Queja
temeraria. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez
ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad
patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades
judiciales competentes.
Advertida la temeridad de
la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá
imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. En
tales casos se citará a audiencia y se formularán cargos al quejoso, quien deberá
concurrir dentro de los cinco días siguientes a la notificación, la cual se
llevará a cabo conforme al artículo 123.
Instalada la audiencia el
quejoso podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales se practicarán en un
término no superior a cinco días. Recaudadas las pruebas, se dará traslado por
el término de tres días para que presente sus alegatos. La decisión se adoptará
dentro de los tres días siguientes contra la cual procederá únicamente el
recurso de apelación que debe ser interpuesto una vez se haya proferido.
CAPÍTULO II
Investigación Disciplinaria
Artículo 210. Procedencia
de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja,
en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible
autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la
investigación disciplinaria.
Artículo 211. Fines
y trámite de la investigación. La investigación tendrá como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la
responsabilidad.
Para el adelantamiento de
la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba
legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión
libre.
La investigación se
limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que
le sean conexos.
Artículo 212. Término
de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6)
meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá
aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen
varias faltas o a dos o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o
auto de citación a audiencia y formulación de cargos.
Cuando se trate de
investigaciones por infracción a los Derechos Humanos o al Derecho
Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de
dieciocho (18) meses.
Con todo, si hicieren
falta pruebas que puedan modificar la situación, los términos previstos en los
incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el
cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará
definitivamente la actuación.
Artículo 213. Ruptura
de la unidad procesal. Procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se adelante
investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios
servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se
podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan
unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda;
b) Cuando en la comisión
de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero
constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido
a una jurisdicción especial;
c) Cuando se decrete la
nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en
relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas
a un mismo disciplinado;
d) Cuando en la etapa de
juzgamiento surjan pruebas sobrevivientes que determinan la posible ocurrencia
de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de
disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas
pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado;
e) Cuando en la etapa de
juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los
disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás
faltas o disciplinados en actuación separada.
Parágrafo. La ruptura de
la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías
constitucionales del disciplinado. Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar
procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad
procesal.
Artículo 214. Contenido
de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir
investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del
posible autor o autores.
2. Fundamentación sucinta
sobre la existencia del hecho o la omisión que se investiga.
3. La relación de pruebas
cuya práctica se ordena.
4. La orden de incorporar
a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinado, una
certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado
vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización
de la conducta y su última dirección conocida.
5. La orden de informar y
de comunicar esta decisión.
Artículo 215. Informe
de la iniciación de la investigación. Si la investigación
disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta
dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y
al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente,
para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La
Procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones
para que se suministre dicha información.
Si la investigación
disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o
las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de
control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de
abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla
inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la
Procuraduría.
CAPITULO III
Suspensión provisional y otras medidas
Artículo 216. Suspensión
provisional. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento
por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté
adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor
público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien
serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el
cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la
falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o
que la reitere.
El término de la
suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto.
Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el
fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la
suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta,
sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios
de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior,
previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente,
el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días,
durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor,
acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se
decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los
motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser
revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior
funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la
sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión,
para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado
permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión
inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir
la diferencia.
Artículo 217. Reintegro
del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de
la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la
investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de
terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se
hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
En este caso, no obstante
la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la
obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.
Artículo 218. Medidas
preventivas. Cuando la Procuraduría General de la
Nación o las Personerías adelanten diligencias disciplinarias podrán
solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su
ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se
evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento
jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser
adoptada por el Procurador General, por quien este delegue de manera especial,
y el Personero.
CAPÍTULO IV
Cierre de la investigación y evaluación
Artículo 219. Alegatos
precalificatorios. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en
la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación
y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los
sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la
investigación.
Artículo 220. Decisión
de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior,
el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito
de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos y citará a audiencia al
disciplinado o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.
Artículo 221. Procedencia
de la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos. El
funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos
cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del disciplinado. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Parágrafo. En los
procesos que se adelanten ante la jurisdicción disciplinaria el auto de
citación a audiencia será dictado por el magistrado sustanciador.
Artículo 222. Contenido
del auto de citación a audiencia y formulación de cargos. La decisión
mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener:
1. La identificación del
autor o autores de la falta.
2. La denominación del
cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
3. La descripción y
determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
4. Las normas
presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad
específica de la conducta.
5. El análisis de la
ilicitud sustancial del comportamiento.
6. El análisis de la
culpabilidad.
7. El análisis de las
pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
8. La exposición fundada
de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la
falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código.
9. El análisis de los
argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Artículo 223. Archivo
definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario,
previstos en el artículo 91 y en el evento consagrado en el artículo 213 de
este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión
hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e
individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada
formal.
CAPÍTULO V
Juzgamiento
Artículo 224. Trámite
previo a la audiencia. El auto de citación a audiencia y formulación
de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo
tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con
el primero que se presente.
Si vencido el término de
cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina
de correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado o su defensor,
si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá
la notificación personal y se adelantará la audiencia.
La audiencia se
celebrará, no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días, contados a
partir de la notificación del auto de citación a audiencia y formulación de
cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitirá comunicación a los sujetos
procesales informándoles de la hora, fecha y lugar de instalación de la
audiencia.
Artículo 225. Formalidades. La
audiencia se adelantará teniendo en cuenta las siguientes formalidades:
1. La audiencia deberá
ser grabada en un medio de vídeo o de audio.
2. De lo ocurrido en cada
sesión se levantará un acta sucinta, la cual será firmada por los
intervinientes.
3. Finalizada cada sesión
se fijará junto con los sujetos procesales la hora, fecha y lugar de la
continuación de la audiencia y esta decisión quedará notificada en estrados.
4. Durante la suspensión
y la reanudación de la audiencia no se resolverá ningún tipo de solicitud.
Artículo 226. Instalación
de la audiencia. Al inicio de la audiencia el funcionario competente
la instalará, haciendo una presentación sucinta de los hechos y los cargos
formulados en el auto de citación, previa verificación de la comparecencia del
disciplinado o de su defensor.
Acto seguido y en el
evento de que el disciplinado acuda a la audiencia acompañado de defensor, la
autoridad disciplinaria le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en
el auto de citación a audiencia y formulación de cargos. Si la aceptare, se
seguirá el trámite señalado en el artículo 162 de este código.
Si el disciplinado concurre
a la audiencia sin defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si es su
deseo acogerse al beneficio por confesión. En caso de que el disciplinado
responda afirmativamente, el funcionario competente suspenderá la audiencia por
el término de cinco (5) días para la designación de un abogado de oficio o para
que el disciplinado asista con un defensor de confianza.
En caso de no proceder la
confesión o aceptarse en forma parcial, la autoridad disciplinaria le otorgará
la palabra al disciplinado para que ejerza el derecho de rendir versión libre y
presentar descargos; así como solicitar o aportar pruebas. Posteriormente se le
concederá el uso de la palabra al defensor, si lo tuviere. De concurrir el
delegado del ministerio público y las víctimas o perjudicados o su apoderado
judicial, el funcionario le concederá el uso de palabra para que puedan
presentar solicitudes, invocar nulidades, solicitar o aportar pruebas.
El funcionario competente
resolverá las nulidades y una vez ejecutoriada esta decisión se pronunciará
sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y se
decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
Si se niega la práctica
de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra
ella procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en
el mismo acto.
La práctica de pruebas se
adelantará hasta por el término de veinte (20) días prorrogables por una sola
vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá
mediante decisión motivada.
Podrá ordenarse la
práctica de pruebas por comisionado, cuando sea estrictamente necesario y
procedente.
Artículo 227. Renuencia. Si
habiendo sido notificado el disciplinado o el defensor, alguno de ellos no
asistiere a la audiencia, esta se continuará con el sujeto procesal que asista.
Cuando el sujeto que no asista sea el abogado, la audiencia se adelantará con
el disciplinado, a menos que medie justificación y este requiera expresamente
la asistencia de su apoderado.
En el evento de que no se
presente ninguno de ellos de forma injustificada, a pesar de haber sido
notificados, el funcionario competente continuará con el trámite de la
audiencia.
El disciplinado y su
apoderado de confianza podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el
proceso en el estado en que se encuentre. La misma consecuencia se aplicará en
los eventos de sustitución de apoderados.
La inasistencia de los
sujetos procesales distintos al disciplinado o su defensor no suspende el
trámite de la audiencia.
Artículo 228. Variación
de los cargos. Si agotada la fase probatoria, el funcionario de
conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la
calificación o prueba sobreviniente, así lo declarará motivadamente. La
variación se notificará en estrados, ordenando la suspensión de la audiencia
por el término de cinco (5) días hábiles. Reanudada la audiencia se procederá
de nuevo con su instalación.
Artículo 229. Traslado
para alegatos previos al fallo. Sin pruebas por practicar o evacuadas
las ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de la audiencia
por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presenten sus
alegatos previos a la decisión. Reanudada la audiencia se concederá el uso de
la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus
alegaciones finales. Finalizadas las intervenciones se citará para la emisión
de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 230. Contenido
del fallo. El fallo debe constar por escrito y contener:
1. La identidad del
disciplinado.
2. Un resumen de los
hechos.
3. El análisis de las
pruebas en que se basa.
4. El análisis y la
valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que
hubieren sido presentadas.
5. El análisis de la
ilicitud del comportamiento.
6. El análisis de
culpabilidad.
7. La fundamentación de
la calificación de la falta.
8. Las razones de la
sanción o de la absolución, y
9. La exposición
fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la
sanción y la decisión en la parte resolutiva.
Artículo
231. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá
notificada en estrados y que dará ejecutoriada a la terminación de la misma, si
no fuere recurrida.
Artículo 232. Recurso
contra el fallo de primera instancia. Contra el fallo de primera
instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse en la misma
diligencia y se podrá sustentar verbalmente de forma inmediata o por escrito
dentro de los cinco (5) días siguientes ante la secretaría del despacho.
CAPÍTULO VI
Segunda instancia
Artículo 233. Trámite
de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá
decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
fecha en que hubiere recibido el proceso.
El
recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Artículo 234. Pruebas
en segunda instancia. En segunda instancia únicamente se podrán
decretar pruebas de oficio y con carácter excepcional. En dicho evento y luego
de practicadas las pruebas se dará traslado por el término de tres (3) días al
apelante. Para proferir el fallo, el término será de cuarenta (40) días.
TÍTULO X
EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artículo 235. Funcionarios
competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se
hará efectiva por:
1. El Presidente de la
República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito.
2. Los gobernadores,
respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto
de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las
corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los
miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. En el
evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se
hará efectiva por el vicepresidente de la respectiva corporación.
5. El representante legal
de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes
hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores
oficiales.
6. Los presidentes de las
entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto
de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría
General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones
públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación.
Parágrafo. Una vez
ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funciona rio competente lo comunicará
al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres
días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
Artículo 236. Pago
y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado
continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma
proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra
vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por
descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de
salario el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Toda multa se destinará a
la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.
Si el sancionado no se
encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de
esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de
la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro
coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para
cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un
particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los
treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y
presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la
Nación.
Cuando no hubiere sido
cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del
Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva.
Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará
sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el
registro correspondiente.
En cualquiera de los
casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso
deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses
corrientes.
Artículo 237. Registro
de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las
inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de
investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de
repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las
provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la
División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría
General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado
de antecedentes.
El funcionario competente
para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la
inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 42 de este código, deberá
comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el
formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto
administrativo correspondiente.
La certificación de
antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades
que se encuentren vigentes.
Cuando se trate de
nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de
antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
TÍTULO XI
RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 238. Alcance
de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de
la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos
que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto,
se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera
permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Artículo 239. Titularidad
de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los
funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial o quien haga veces y por las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial que cree la ley.
Artículo 240. Integración
normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los
funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la
Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas
en el Código General del Proceso, Código Penal y de Procedimiento Penal, en lo
que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario jurisdiccional.
CAPÍTULO II
Faltas disciplinarias
Artículo 241. Falta
disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución,
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y
demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
Artículo 242. Decisión
sobre impedimentos y recusaciones. En la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial o quien haga sus veces y en las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial que cree la ley, los impedimentos y recusaciones serán
resueltos de plano por los demás integrantes de la sala y si fuere necesario se
sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos
Seccionales o en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que cree la
ley, los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por
el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
Providencias
Artículo 243. Funcionario
competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios,
excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el
magistrado sustanciador. Las sentencias serán dictadas por la sala.
Parágrafo.
En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial o quien haga sus veces, en única instancia, la decisión de archivo o
la sentencia será adoptada por la Sala, sin perjuicio de que su lectura
sea hecha por el magistrado ponente en audiencia.
Artículo 244. Notificación
por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación
personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial que cree la ley podrán comisionar a cualquier
otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se
encuentre el investigado o su defensor.
Artículo
245. Ejecutoria. La sentencia que resuelve los recursos de
apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán
ejecutoriadas al momento de su notificación. La de única instancia dictada por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, quedará
ejecutoriada al vencimiento del término para interponer el recurso de
reposición.
CAPÍTULO IV
Recursos y consulta
Artículo 246. Clases
de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite
disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además,
procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega
las pruebas.
Artículo 247. Consulta. Las
sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial que cree la ley y que no fueren apeladas
serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.
CAPÍTULO V
Pruebas
Artículo 248. Práctica
de pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas los
Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que cree la
ley podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de
ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría.
Los
Magistrados de Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces,
podrán comisionar a sus magistrados auxiliares, abogados asistentes y a
cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.
CAPÍTULO VI
Investigación disciplinaria
Artículo 249. Archivo
definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el presente código.
Artículo 250. Suspensión
provisional. La suspensión provisional a que se refiere este código,
en relación con los funcionarios judiciales, será ordenada por la sala
respectiva. En este caso, procederá el recurso de reposición.
CAPÍTULO VII
Juzgamiento
Artículo 251. Instalación
de la audiencia. El procedimiento establecido en este código procede
de conformidad con la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial que cree la ley. Lo adelantará el magistrado sustanciador en audiencia
hasta antes del fallo de primera o única instancia. Dentro de los cinco (5)
días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la sala en
el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de
apelación o el de reposición en el de única instancia.
Artículo 252. En el
desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un
acta sucinta de lo sucedido en ella.
CAPÍTULO VIII
Régimen de los conjueces y jueces de paz
Artículo 253. Competencia. Corresponde
exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que cree la
ley juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz.
Corresponde
exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien
haga sus veces y, en única instancia, el conocimiento de los asuntos
disciplinarios contra los conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, y Consejos Seccionales de la
Judicatura y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que cree la
ley.
Artículo 254. Deberes,
prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama
Judicial y los jueces de paz comprende el catálogo de deberes y
prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en
que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que
los regulen.
Artículo
255. Faltas gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas
imputables a los conjueces y jueces de paz es el señalado en esta ley, en cuanto
resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo
256. Faltas graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para
la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces y jueces
de paz se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán
los establecidos en el presente código.
CAPÍTULO IX
Ejecución y registro de las sanciones
Artículo 257. Comunicaciones. Ejecutoriada
la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o
única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la
Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia del
Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, y al
nominador del funcionario sancionado.
Artículo 258. Ejecución
de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales se
ejecutarán en la forma prevista en este código. Las multas serán impuestas a
favor del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces.
Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que se
refiere esta normatividad.
Artículo 259. Remisión
al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este título
se regirán por lo dispuesto para el procedimiento con sagrado en este código.
TÍTULO XII
TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA
Artículo 260. Transitoriedad. Los
procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la
presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades
consagradas en el procedimiento anterior.
Las indagaciones
preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la
presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código.
Artículo
261. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir
cuatro meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes
disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3°, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474
de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7º del Decreto-ley 262 de
2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su
vigencia.
Los artículos 33, 101,
102, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221,
222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 251,
relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán a regir a partir
del 1º de enero de 2017.
Atentamente,
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