martes, 2 de septiembre de 2014

Establecen las sustancias que deben ser objeto de registro de control de venta al menudeo

Resolución 2715 de 4 de julio de 2014
(Julio 4)
Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014

Ministerio de Salud y Protección Social

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Por la cual se establecen las sustancias que deben ser objeto de registro de control de venta al menudeo, con base en los criterios de clasificación que se definen.

Los Ministros de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, aquellas conferidas por el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1639 de 2013 y el artículo 4 del Decreto número 1033 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1639 de 2013, se fortalecieron las medidas de prevención, protección y atención integral a las víctimas de crímenes con ácido, que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 de la mencionada ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinarán los criterios de clasificación de los ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, y que deberán ser registradas para la venta al público.

Que con el fin de clasificar las sustancias según diferentes criterios de peligrosidad, en 1999, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, acorde con lo establecido en el Capítulo 19 de la Agenda 21, adelantó las gestiones para el establecimiento de la directriz denominada “Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos” (SGA), el cual comprende criterios armonizados para clasificar sustancias y mezclas con arreglo a sus peligros ambientales, físicos y a la salud, y pretende, entre otros, mejorar la protección de la salud humana y del medio ambiente, al facilitar un sistema de comunicación de peligros igualitario en el plano internacional.

Que el SGA, en su Capítulo 3.2 sobre corrosión/irritación cutánea, establece como criterio de clasificación, el grado de afectación de los tejidos cutáneos y reversibilidad de las lesiones cutáneas, definiendo la categoría 1 y sub categorías 1A, 1B y 1C, al presentar una necrosis (irreversible) visible a través de la epidermis hasta la dermis, a determinado tiempo de exposición.

Que a nivel internacional, esta directriz constituye un referente válido y ha sido aplicado para clasificar las sustancias, en especial las de uso frecuente en la industria, contando con documentos de referencia como el Reglamento (CE) número 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, “Sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas”.

Que las sustancias, entre las que se encuentran aquellas a las que hace alusión la Ley 1639 de 2013, al ser categorizadas por su capacidad de destruir tejidos, provocar inflamaciones de piel, lesiones oculares, irritaciones del aparato respiratorio, o reacciones de hipersensibilización, como uno de los criterios de peligrosidad contemplados en la SGA, abarcan un extenso número de sustancias.

Que por lo tanto, es conveniente considerar como un criterio adicional de clasificación de los ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y que deberán ser registradas para la venta al público, su utilización en ataques a la integridad personal en el país, conforme al reporte de información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Instituciones Prestadoras de Salud.

Que en desarrollo del artículo 4 del Decreto número 1033 de 2014, corresponde a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, con base en los mencionados criterios de clasificación, establecer el listado de las sustancias que deberán ser objeto del registro de control de venta al menudeo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

Artículo 1. Determinar como criterios de clasificación de las sustancias: i) La corrosividad cutánea, según la clasificación realizada por el Reglamento (CE) número 1272/2008 y ii) Su utilización en ataques contra la integridad personal al interior del territorio nacional.

Artículo 2. Definir como sustancias que deberán ser objeto del registro de control de venta al menudeo, con base en los criterios determinados en el artículo 1, las siguientes: 

N CAS
Sustancia
Categoría
“corrosiva cutánea”
7664-93-9
Ácido Sulfúrico, Solución acuosa C 15%
1A
7647-01-0
Ácido Clorhídrico, Solución acuosa C 33%
1B
7647-01-0
Ácido Muriático, (Ácido Clorhídrico, C 25%)
1B
7664-38-2
Ácido Fosfórico, Solución acuosa C 25%
1B
7697-37-2
Ácido Nítrico, Solución acuosa C 20%
Solución acuosa 5%  C < 20%
1A
1B
1310-73-2
Hidróxido de sodio, Solución acuosa C  5%
Solución acuosa 2%  C <5%
1A
1B
1310-73-2
Hidróxido de sodio en escamas
NA
  
a Reglamento (CE) número 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea 2008, “sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas”.

= Concentración p/p (peso a peso).

N CAS: Número de identificación de Chemical Abstracts Service

Artículo 3. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2014.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Santiago Rojas Arroyo.

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