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viernes, 2 de diciembre de 2016
jueves, 17 de noviembre de 2016
miércoles, 16 de noviembre de 2016
El verbo rector maltratar en el delito de Violencia Intrafamiliar, puede ser un suceso único; importa que se lesione la unidad y armonía familiar.
Sentencia 45647 de 5 de octubre de2016, Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández
Barbosa.
“Precisión final
Como en su alegación en
esta sede el defensor refirió que es necesario un pronunciamiento de la Corte
en orden a establecer si el delito de violencia intrafamiliar puede consumarse
en un solo acto o es necesaria su prolongación en el tiempo, encuentra la Sala
que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007 dispone:
“Violencia intrafamiliar.
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
“La pena se aumentará de
la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,
una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión.
“Parágrafo. A la misma
pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea
encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o
residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente
artículo”.
Se trata de un tipo penal
subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico,
no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con
cierta clase de lesiones personales o el homicidio[1].
Desde luego, corresponde
al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico
tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de
la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones,
situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la
familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución
Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la
judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas
ciertas conductas inocuas[2]
o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para
la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de
los miembros del núcleo.
En el caso objeto de
estudio encuentra la Corte que el maltrato psicológico de ALFONSO ESCOBAR sobre
su esposa Constanza López, derivado de burlas y expresiones verbales ofensivas,
que culminó con la agresión física del 16 de diciembre de 2008, se prolongó por
mucho tiempo dada la decisión de los cónyuges de convivir juntos, pese a la
mala relación que sostenían, como lo declaró la víctima, a causa de lo cual le
produjo un trastorno depresivo permanente, luego no se trató, conforme a la
imputación sostenida por la Fiscalía a lo largo de la actuación, de un
incidente aislado e insustancial.
En
suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no
se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor
sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único,
siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta
y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que
debe ser ponderada en cada asunto[3]”.
miércoles, 9 de noviembre de 2016
viernes, 4 de noviembre de 2016
jueves, 27 de octubre de 2016
Este es el fallo del Consejo de Estado que beneficia a empresas sobre Impuesto al Patrimonio.
Consejo de Estado. Sentencia No. 18636 de 30 de agosto de 2016.
Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
"Conclusiones
Lo expuesto
obliga a que la Sala declare la nulidad la tesis y la interpretación jurídica
establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de
diciembre de 2010. En síntesis, esa decisión está respaldada en las siguientes
conclusiones:
i)
El Concepto
098797 de 2010, expedido por la DIAN, es un acto normativo, de tipo
reglamentario, en tanto fijó la interpretación oficial del impuesto al
patrimonio de la Ley 1370 y determinó la incidencia de ese impuesto en el
régimen de estabilidad jurídica regulado por la Ley 963. La DIAN tenía competencia para interpretar la Ley
1370 y definir la incidencia de ese impuesto en el régimen de estabilidad
jurídica, sin que eso signifique que esté fijando la interpretación oficial de
normas diferentes a las tributarias y que eso genere un vicio de falta de competencia.
ii)
La
Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó,
la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111. La
consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley
1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963, por el
tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se
hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley
1111.
iii)
El
régimen de estabilidad jurídica creado por la Ley 963 es un mecanismo para
fomentar nuevas inversiones y ampliar las inversiones existentes en un
escenario jurídico estable. Los inversionistas que suscriben el contrato de
estabilidad jurídica no adquieren meras expectativas, sino el derecho
particular y concreto a que la inversión, durante la vigencia del contrato, se
rija por las normas identificadas en el contrato. De modo que, a partir de la
celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los
inversionistas amparan el marco jurídico de la inversión, al punto que, luego,
no les son oponibles las modificaciones normativas que resulten adversas a la
inversión.
iv)
En los
términos del artículo 1 de la Ley 963, por modificación normativa se entiende cualquier cambio en el texto de la ley, de la
norma reglamentaria que expide el Gobierno Nacional o el cambio de la
interpretación vinculante que, en ciertos casos, fija la propia administración,
como en el caso de la DIAN.
La
expedición de la Ley 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto
demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los
inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían
obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370.
v)
Si el
inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la
vigencia del contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir
una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el
ardid de que se trataba de un «nuevo
impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa
adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el
principio de buena fe.
vi)
La
interpretación plasmada en el acto demandado generó una modificación normativa
adversa, que, sin duda, es contraria al principio de buena fe que guía la
relación jurídica ente el Estado y el inversionista, pues desconoce que
realmente la Ley 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del
impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 (para que pudiera cobrarse en
el año 2011)".
martes, 25 de octubre de 2016
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