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miércoles, 30 de mayo de 2018
martes, 29 de mayo de 2018
lunes, 21 de mayo de 2018
viernes, 18 de mayo de 2018
viernes, 4 de mayo de 2018
Corte Suprema de Justicia asegura que no es obligatorio acudir al inspector del trabajo para despedir a un trabajador en condición de discapacidad.
Expediente No. 53394 de 11 de abril de 2018. Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente
Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
“Con todo, aunque podría
contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial
en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias
razones:
Primero, porque la
prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal
sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas
en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el
servicio. Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un
derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él
hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro.
Segundo, la consecuencia
del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo
la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del
despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador
puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el
empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar
que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso,
frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas
causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia
física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la
existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del
inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el
trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el
empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia
del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016:
Esta Sala
de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que
aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido
unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha
libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir
sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago
de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor
discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales,
con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización,
sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la
aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco
es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así
porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una
autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si
la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco
de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa
atribución en toda su magnitud.
Si no
fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del
despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o
expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en
sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad
constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en
condiciones de discapacidad.
En ese
sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la
Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la
constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido
unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las
autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende
las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial
para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su
condición física, sensorial o mental.
En este
caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una
reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse
la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la
compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de
determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió
ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al
mero arbitrio del empleador.
Dicha
interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin
justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su
condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e
inaceptable para la Corte.
Por esto
la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de
igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que
el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en
casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios
directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la
disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en
ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que
exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.»
Esto es,
que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo
trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a
los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que
cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
Así las
cosas, para esta Corporación:
(a) La
prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos
motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del
vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A
pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su
situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone
al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el
acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el
pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de
salario.
(c) La autorización
del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo
insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su
razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el
funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente
las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral
de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la
ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones
atrás transcritas”.
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