Sentencia T-033 de 25 de enero de 2017. Corte Constitucional.
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
“La obligación
constitucional de prestar el servicio militar y la relación entre la condición
de deportista profesional o de alto rendimiento y la prestación del servicio
militar.
6. EL artículo 216 de la Constitución dispone que
todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan, en defensa de la independencia nacional y de las
instituciones públicas, estableciendo así la obligación de prestar servicio
militar. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, este artículo
debe entenderse en concordancia con otros valores y principios de la Constitución
como el de la prevalencia del interés general; los deberes de los ciudadanos de
respetar y apoyar las autoridades legítimas y democráticamente constituidas
para mantener la integridad nacional, participar en la vida cívica, política y
comunitaria del país y propender por el logro y mantenimiento de la paz. Todo
ello, teniendo en cuenta que es un valor fundamental del Estado colombiano el
fortalecimiento de la unidad nacional y el mantenimiento de la integridad
territorial para asegurar la convivencia pacífica[1].
7. Con todo, la misma disposición establece que “La Ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo”, por lo cual puede entenderse
que las condiciones de exención y de prestación del servicio tienen una reserva
legal por expreso mandato constitucional. Así, el Congreso expidió la Ley 48 de
1993, en la cual se regulan las condiciones de prestación del servicio militar
para todo varón colombiano mayor de edad, así como las exenciones que podrán
aplicarse en todo tiempo o en tiempo de paz. De este modo, el artículo 27 de
dicha legislación prevé que estarán exentos de la mencionada obligación, en
todo tiempo, los “limitados físicos y sensoriales permanentes” y “Los indígenas que residan en su territorio y conserven su
integridad cultural, social y económica”. Por su parte, el artículo 28 dispone
quiénes quedarán exentos en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y
pagar cuota de compensación militar. Por otra parte, la misma Ley 48 de 1993,
junto con la Ley 548 de 1999 y
la Ley 642 de 2001, regulan las modalidades de prestación del servicio militar,
el tiempo de duración, los requisitos que debe cumplir quien lo preste, entre
otros, así como las causales de aplazamiento de definición de la situación
militar.
8. En cuanto a la relación entre la práctica profesional o de
alto rendimiento del deporte y la prestación del servicio militar obligatorio,
cabe señalar que las mencionadas disposiciones legales no contemplan dicha
práctica como una causal de exención o aplazamiento de la mencionada obligación
constitucional. Sin embargo, en el artículo 44 de la denominada “Ley del
Deporte” (Ley 181 de 1995) se indica que:
“Artículo 44º.- Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos
departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para
facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la
plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento
durante su carrera deportiva y al final de la misma.
Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias
personales técnicas y deportivas del deportista, podrán adoptarse las
siguientes medidas:
(…)
7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista
gozará de los siguientes beneficios:
a) Prórroga de incorporación al servicio en filas;
b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para
facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva”.
9. Si bien la Sala reconoce que la redacción del artículo citado
no es clara en explicar si la norma del numeral 7 es imperativa o es
facultativa de Coldeportes, se asumirá que la interpretación correcta es
aquella según la cual dicho numeral implica una prerrogativa a favor de los
deportistas de alto rendimiento, con independencia de la coordinación que
Coldeportes pueda realizar con los entes deportivos regionales para alcanzar
los fines señalados en el inciso primero. Lo anterior porque,
i) Como ya se dijo en anteriores consideraciones, las condiciones
de prestación del servicio militar y las eventuales exenciones del mismo tienen
una reserva legal, por lo cual no podría entenderse que el legislador dejó al
arbitrio de Coldeportes la aplicación o no de un beneficio como el mencionado,
que a todas luces establece una condición especial de prestación del servicio
militar;
ii) Derivado de lo anterior, ni Coldeportes ni los entes
deportivos regionales tienen competencia para establecer las condiciones de
prestación del servicio militar, por lo que debe entenderse que la norma
precitada tiene un carácter general, obligatorio y está dirigida a las
autoridades militares, en beneficio de los deportistas de alto rendimiento.
iii) La interpretación asumida es la que más se ajusta a los
principios constitucionales y jurisprudenciales citados, con respecto al
derecho a la recreación y deporte. En efecto, la incorporación al Ejército de
un deportista puede implicar la interrupción de su actividad, retrasando o,
incluso, deteniendo definitivamente la realización de entrenamientos
específicos para la disciplina que practica y la participación en competiciones
relacionadas, que son una parte fundamental de los deportes. Por tanto, en
vista de que es un fin esencial del Estado la promoción del deporte, tiene
sentido que el legislador haya establecido unos beneficios especiales,
destinados a garantizar la continuidad de su práctica por parte de los
deportistas que sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio.
10. Así las cosas, puede concluirse que, a pesar de que un
deportista no está exento de prestar el servicio militar obligatorio, sí tiene beneficios
especiales en el cumplimiento de ese deber tales como una eventual prórroga (no
especificada por la ley) del momento en el que deba ser incorporado a filas y,
en caso de que ya se encuentre prestando el servicio, el derecho a elegir el
lugar de cumplimiento para facilitar su preparación deportiva siempre que
demuestre su condición de deportista. En ese sentido, resulta útil señalar que,
en virtud de lo dispuesto en los artículo 18 y 19 del Decreto 2845 de 1984, las
Fuerzas Militares cuentan con su propia Federación Deportiva y una liga por
cada actividad deportiva que ésta maneje, por lo cual puede entenderse que los
deportistas que sean incorporados gozarán del beneficio de elegir el lugar de
prestación del servicio pasando a hacer parte de la respectiva liga militar que
corresponda en su caso”.
[1] Cfr. Sentencias T-626 de
2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-004 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.