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miércoles, 31 de diciembre de 2014
jueves, 11 de diciembre de 2014
miércoles, 10 de diciembre de 2014
jueves, 4 de diciembre de 2014
Fijan UVT aplicable al año 2015.
Resolución 000245
de 3 de diciembre de 2014
(Diciembre 3)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2015
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el artículo 868 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad de Valor Tributario - UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero 1 de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Que de acuerdo con la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1 de octubre de 2013 y el 1 de octubre de 2014, fue de 2,89%.
Que el valor de la Unidad de Valor Tributario, UVT, para el año 2015 quedará fijado en $28.279 pues será equivalente a tomar el valor de la UVT que ha regido en el actual año 2014 ($27.485,09) e incrementarla en un 2,890%.
Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que le corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar mediante Resolución antes del 1 de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el año gravable siguiente.
Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año gravable 2015.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. VALOR DE LA UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO - UVT. Fijase en veintiocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($28.279) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2015.
ARTICULO 2. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 3. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
jueves, 20 de noviembre de 2014
miércoles, 19 de noviembre de 2014
martes, 11 de noviembre de 2014
viernes, 5 de septiembre de 2014
Comparendo Ambiental en Bogotá.
Decreto
349 de 2014
(Agosto
27)
ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ
Por el
cual se reglamenta la imposición y aplicación del Comparendo Ambiental
en el Distrito Capital
EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En
ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los
artículos 38 y 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 9 de la Ley 1259 de
2008, el numeral 4 del artículo 3 del Decreto Nacional 3695 de 2009, el
artículo 6 del Acuerdo Distrital 417 de 2009, el Acuerdo Distrital 515 de 2012
y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1259 de 2008 se
instauró en el territorio nacional la aplicación del Comparendo Ambiental a los
infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros.
Que el artículo 9 ídem estipuló que: "El
responsable de la aplicación de la sanción por Comparendo Ambiental en cada
circunscripción municipal será su respectivo alcalde, quien podrá delegar en su
Secretario de Gobierno o en quien haga sus veces. En cuanto a las infracciones
ambientales en vías o espacios públicos causadas desde vehículos automotores o
de tracción humana o animal, el responsable será el respectivo alcalde, quien
podrá delegar en su Secretario de Tránsito o en la autoridad que haga sus
veces.
Parágrafo. La Policía Nacional, los Agentes de
Tránsito, los Inspectores de Policía y Corregidores serán los encargados de
imponer directamente el Comparendo Ambiental a los infractores. "
Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 3695
de 2009 señaló que el Concejo Distrital reglamentaría el procedimiento y las
sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 1259 de 2008, teniendo en cuenta
los criterios nacionales previstos en el artículo 3 del citado Decreto 3695 de
2009.
Que el numeral 2 ídem indicó que: "El
procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá
indicar al menos, la sanción prevista para la infracción; la posibilidad de
acatar directamente la sanción o de comparecer para controvertir la
responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe comparecer.
"
Que el numeral 3 ídem determinó que: "La
Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los
Corregidores serán los encargados de imponer el Comparendo Ambiental (.
..), a los presuntos infractores. "
Que el numeral 4 ibídem estableció que el "alcalde
o quien este delegue, es el competente para determinar la responsabilidad e
imponer las sanciones en caso de controversia. "
Que el inciso 2 del artículo 6 ejusdem precisó que: "Las
alcaldías municipales y distritales ordenarán la impresión y
reparto del Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá ponerse en
funcionamiento en todo el territorio nacional, a más tardar el 20 de diciembre
de 2009. "
Que el Concejo Distrital por medio del Acuerdo 417 de
2009 reglamentó en el Distrito Capital el Comparendo Ambiental como instrumento
de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros,
previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante
sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o
jurídicas, que infrinjan la normatividad existente en materia de residuos
sólidos, así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas
ambientalistas.
Que el artículo 6 ídem estableció que: "Corresponderá
al Alcalde Mayor o, por delegación suya, al Secretario Distrital de Gobierno,
la responsabilidad de la aplicación del Comparendo Ambiental en el Distrito
Capital.
En cuanto se trate de infracciones ambientales en
vías o espacios públicos en el Distrito Capital, causadas desde vehículos
automotores o de tracción humana o animal, la responsabilidad de la aplicación
del Comparendo Ambiental corresponderá al Alcalde Mayor o, por delegación suya,
al Secretario Distrital de Movilidad. "
Que el artículo 38 del Decreto Ley - 1421
de 1993 señaló que entre otras, el Alcalde Mayor tiene la atribución de hacer
cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los
Acuerdos del Concejo y la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los
decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución
de los Acuerdos.
Que en virtud de dichas facultades, el Alcalde
Mayor de Bogotá, es competente para reglamentar las infracciones cometidas en
contra de las normas ambientales de aseo, señaladas en la Ley 1259 de 2008, el
Decreto Nacional 3695 de 2009 y los Acuerdos Distritales 407 de 2009
y 515 de 2012.
Que los artículos 40 y 53 del
Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que, como Jefe de la Administración Distrital,
el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades
creadas por el Concejo, pudiendo delegar las funciones que le asigna la ley y
los acuerdos en los secretarios de despacho, directores de departamento
administrativo, gerentes o directores de las entidades descentralizadas, en los
funcionarios de la administración tributaria, en las juntas administradoras
locales y en los alcaldes locales.
Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998
establece que "Las autoridades administrativas, en virtud de lo
dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley
podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus
colaboradores, o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. "
Que en virtud del artículo 17 del Acuerdo
Distrital 257 de 2006, "Las autoridades administrativas del
Distrito Capital podrán delegar el ejercicio de sus funciones a sus
colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, de
conformidad con la Constitución Política y la ley, especialmente con la Ley 489 de 1998."
Que el Acuerdo 489 del 12 de junio de
2012 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico,
Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 Bogotá Humana, titula
el Capítulo III de la Parte I, así: "Eje dos: Un territorio que
enfrenta el cambio climático y se ordena alrededor del agua. "
Que el mencionado Plan de Desarrollo, en su
artículo 30, numeral 2, traza la cultura de reducción de basuras y separación
en la fuente como pilar del Programa Bogotá Basura Cero, el cual "está
orientado hacia la formación y sensibilización de los ciudadanos y ciudadanas
usuarios de servicio de aseo, mediante campañas masivas sobre los beneficios
del reciclaje, la separación en la fuente y la disposición diferenciada de
residuos sólidos. Se incluyen intervenciones diferenciadas según tipo de
usuario: colegios y universidades, hogares, conjuntos residenciales, negocios y
locales comerciales e industrias ( ...). "
Que el numeral 5 ídem, determinó como parte de esta
estrategia, el diseño e implementación de "un modelo eficiente y
sostenible de gestión de los escombros en la ciudad, propendiendo por
utilización de plantas de reciclaje. " Así mismo, la adopción de "mecanismos
de seguimiento, control y vigilancia para garantizar que todos los generadores
de escombros, públicos y privados, adopten medidas para dar una (sic) adecuado
manejo a los escombros generados, incluida la separación en la fuente. "
Que el numeral 6 ibídem determinó que para el
manejo de residuos sólidos especiales y peligrosos se diseñará e implementará "un
modelo eficiente y autofinanciable (...)" además, "la
administración distrital realizará el seguimiento, control y vigilancia mediante
actos administrativos para evitar la mala disposición" de los mismos.
Que el Decreto Distrital 312 de 2006 "Por
el cual se adopta el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos
para Bogotá Distrito Capital" contempla en su artículo 62 la
Política de Mayor Productividad del Reciclaje y Aprovechamiento de Residuos
Sólidos, la cual "Comprende el conjunto de estrategias y acciones
orientadas a elevar la productividad y competividad de los procesos de
reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos orgánicos, secos, peligrosos,
escombros y del biogás del relleno adelantados por los agentes privados y comunitarios
de manera independiente o en cofinanciación con la Administración Distrital.
Ademán (sic) incluye
las acciones que facilitan la vinculación de las organizaciones comunitarias y
de recicladores de oficio en condiciones de pobreza y vulnerabilidad a la
prestación de componentes del servicio público de aseo con particular
referencia a los procesos de reciclaje y aprovechamiento de residuos separados
en la fuente y transportados por las entidades prestadoras del Servicio
Público de Aseo. "
Que en ese orden, se procederá a delegar la función
y la responsabilidad de la aplicación del Comparendo Ambiental en el
Distrito Capital en el Secretario Distrital de Gobierno, y para los eventos
relacionados con infracciones ambientales en vías o espacios públicos, causadas
desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, la misma se delegará
en el Secretario Distrital de Movilidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Delegar en el Secretario Distrital de Gobierno la
responsabilidad de la aplicación de la sanción por Comparendo Ambiental en
Bogotá, Distrito Capital.
ARTÍCULO 2. Delegar en el Secretario Distrital de
Movilidad la responsabilidad de la aplicación de la sanción por Comparendo
Ambiental en Bogotá, Distrito Capital, para los eventos relacionados con
infracciones en vías o espacios públicos causadas desde vehículos
automotores o de tracción humana o animal.
ARTÍCULO 3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito,
los Inspectores de Policía y Corregidores serán los encargados de imponer
directamente el Comparendo Ambiental a los infractores.
PARÁGRAFO.- Entiéndase por Comparendo Ambiental la orden formal
de notificación para que el presunto infractor se presente ante la autoridad
competente.
ARTÍCULO 4.- Corresponde a los Secretarios Distritales de
Gobierno y de Movilidad adelantar el procedimiento para determinar la
responsabilidad del presunto infractor, frente a las conductas contenidas en el
presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- En aplicación del principio de coordinación
las Secretarías Distritales de Gobierno, Ambiente, Educación, Movilidad y la
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y las Alcaldías
Locales, serán las responsables de la divulgación y promoción de la normas
relacionadas con el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros y la
prevención de los comportamientos allí previstos.
La Secretaría Distrital de Ambiente será la
responsable de realizar y adelantar las actividades de educación
ambiental y de servicio social impuestas en el comparendo.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos UAESP será la responsable de diseñar y determinar las tareas de
servicio social que imponga la autoridad competente.
La Secretaría Distrital de Educación deberá
implementar programas de capacitación que incentiven en los estudiantes de los
colegios distritales la gestión adecuada de residuos sólidos y escombros.
PARÁGRAFO.- La Secretaría Distrital de Hacienda destinará los
recursos que demande el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 6.- En virtud de las anteriores delegaciones, las
Secretarías Distritales de Gobierno, Movilidad, Educación y Ambiente y la
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de acuerdo con sus
competencias, deberán elaborar de manera coordinada los actos administrativos
que se requieran para la implementación del Comparendo Ambiental y adoptar los
procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
PARÁGRAFO.- Los actos administrativos a los que se hace
referencia en el presente artículo deberán ser expedidos dentro de los
tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto y la
coordinación general estará en cabeza de las Secretarías Distritales de
Gobierno y de Movilidad, de acuerdo con el ámbito de sus competencias.
LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 7. Las infracciones que regula el presente
Decreto son la compilación de las infracciones dispuestas en el artículo 6 de
la Ley 1258 (sic) de 2009, el artículo 4 del Acuerdo Distrital
417 de 2009 y los artículos 4 y 6 del Acuerdo Distrital 515
de 2012:
01. Presentar para la recolección, los residuos
sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
02. No usar los recipientes o demás elementos
dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines
establecidos para cada uno de ellos.
03. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios
de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.
04. Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio
público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios,
centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de
recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios
públicos, entre otros.
05. Arrojar escombros o residuos sólidos a
humedales, páramos, fuentes de agua y bosques, entre otros ecosistemas.
06. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin
autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura,
una vez colocados para su recolección, en infracción a las normas sobre
recuperación y aprovechamiento vigentes.
07. Romper, rasgar, quemar o de cualquier otra
manera dañar o destruir las bolsas y recipientes en que los residuos
sólidos hayan sido almacenados o depositados para ser objeto de recolección, o
abrirlos sin volverlos a cerrar debidamente, o extraer de ellos los residuos y
dejar el lugar en que se produzca la extracción en un estado de aseo peor a
aquél en que se encontraba.
08. Presentar para la recolección dentro de los
residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos
de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales
muertos de conformidad con las normas vigentes.
09. Dificultar la actividad de barrido y
recolección de residuos sólidos o de escombros.
10. Almacenar materiales y residuos de obras de
construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
11. Realizar quema de residuos sólidos y/o
escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad
vigente.
12. Instalar cajas de almacenamiento, unidades de
almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los requisitos
establecidos por las normas vigentes sobre la materia.
13. Hacer limpieza de cualquier objeto en vías
públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar
esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios para
la recolección.
14. Permitir la deposición de heces fecales de
mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección
debida.
15. No administrar con orden, limpieza e higiene
los sitios donde se clasifican, comercializan y reciclan residuos sólidos.
16. Disponer desechos industriales, sin las medidas
de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
17. No recoger los residuos sólidos o escombros en
los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa
debidamente publicitada, informada y justificada, conforme a las normas
vigentes.
18. No disponer separadamente para su recolección,
los residuos reciclables de los no reciclables.
19. Arrojar los escombros en sitios diferentes a
los autorizados por la normatividad vigente.
20. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o
de tracción humana o animal en movimiento o estático a las vías públicas,
parques o áreas públicas.
PARÁGRAFO 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de
la Ley 1259 de 2008, en concordancia con el artículo 7 del
Decreto Reglamentario 3695 de 2009, el comportamiento señalado en el numeral 20
del presente artículo fue incorporado en el Formulario de Comparendo Único
Nacional de Tránsito mediante la Resolución No. 003027 del 26 de
julio de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 2.- De conformidad con el parágrafo 3 del
artículo 3 del Decreto 3695 de 2009, la infracción clasificada en el Código 06,
se aplicará una vez el Distrito Capital haya diseñado e implementado un sistema
de aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la población
recicladora, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos
PGIRS-.
LAS SANCIONES
ARTÍCULO 8. - Son sanciones por Comparendo Ambiental de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1259 de 2008, las siguientes: el curso de
educación ambiental, el servicio social, la multa, el sellamiento de inmueble y
la suspensión y cancelación del registro, las cuales, para los efectos del
presente Decreto consistirán en:
1. Citación al infractor para que reciba educación
ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de la Secretaría de Ambiente.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor
a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen
manejo de la disposición final de los residuos sólidos.
3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos
mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural.
4. Multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios
mínimos mensuales vigentes por cada infracción cometida por una persona
jurídica.
5. Si es reincidente en la misma conducta, el
sellamiento de inmuebles, de conformidad con el Parágrafo del
artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
6. Suspensión o cancelación del registro o
licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas,
desde donde se causen infracciones a la normatividad de aseo y manejo de
escombros.
PARÁGRAFO.- Las sanciones previstas en el presente
artículo se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración
de la conducta.
ARTÍCULO 9.- Las sanciones por las infracciones de que
trata el presente Decreto son de naturaleza policiva y se impondrán sin
perjuicio de las facultades de otras autoridades.
ARTÍCULO 10.- Las sanciones previstas en el presente Decreto
se aplicarán de acuerdo con las siguientes multas:
Código
infracción
|
Persona natural
|
Persona Jurídica
|
01
|
5 s.m.d.l.v.
|
5 s.m.d.l.v.
|
02
|
5 s.m.d.l.v.
|
5 s.m.d.l.v.
|
06
|
10 s.m.m.l.v
|
10 s.m.m.l.v
|
04
|
10 s.m.m.l.v
|
10 s.m.m.l.v
|
05
|
1 s.m.d.l.v.
|
15 s.m.m.l.v.
|
06
|
5 s.m.d.l.v.
|
5 s.m.d.l.v.
|
07
|
5 s.m.d.l.v.
|
10 s.m.d.l.v.
|
08
|
10 s.m.m.l.v
|
10 s.m.m.l.v
|
09
|
5 s.m.d.l.v.
|
10 s.m.d.l.v.
|
10
|
15 s.m.m.l.v.
|
10 s.m.d.l.v.
|
11
|
15 s.m.m.l.v.
|
10 s.m.d.l.v.
|
12
|
5 s.m.d.l.v.
|
5 s.m.d.l.v.
|
13
|
5 s.m.d.l.v.
|
5 s.m.d.l.v.
|
14
|
10 s.m.d.l.v.
|
5 s.m.d.l.v.
|
15
|
15 s.m.m.l.v.
|
10 s.m.d.l.v.
|
16
|
1 s.m.d.l.v.
|
10 s.m.d.l.v.
|
17
|
No aplica
|
15 s.m.m.l.v.
|
18
|
5 s.m.d.l.v.
|
5 s.m.d.l.v.
|
19
|
10 s.m.m.l.v
|
10 s.m.m.l.v
|
20
|
1 s.m.d.l.v.*
|
1 s.m.d.l.v.*
|
* Por disposición del artículo 10 de la Ley 1259 de
2008, la sanción señalada con el código de infracción 20 es de un (1) salario
mínimo mensual legal vigente y así fue incorporada en el Formulario de
Comparendo Único Nacional por el artículo 10 de la Resolución No. 003027 del 26
de julio de 2010 del Ministerio de Transporte, con una sanción de treinta (30)
salarios mínimos diarios vigentes, dicha Resolución, a la vez actualizó la
codificación de las infracciones de tránsito de conformidad con la Ley 1383 de
2010, correspondiendo al código D-16, por lo tanto no se regula en este
decreto.
PARÁGRAFO 1.- De conformidad con el parágrafo 2 del
Artículo 7 del Decreto Reglamentario 3695 de 2009, cuando se trata de la
infracción señalada en el código 20 del presente artículo, el Comparendo se
impondrá al pasajero infractor o en su defecto, al conductor o el propietario
del vehículo.
PARÁGRAFO 2.- De conformidad con el artículo 91 de
la Ley 1453 de 2011, modificatoria del Código de la Infancia y Adolescencia,
tratándose de infracciones cometidas por adolescentes, se remitirá el
comparendo ambiental al Comisario de Familia competente de la localidad
donde se cometió la contravención a fin de que determine la imposición de las
sanción prevista en el presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Cuando se haya impuesto una multa y el
infractor no la hubiere pagado dentro del término legal señalado para hacerlo,
se remitirá el respectivo acto administrativo a la Secretaría Distrital de
Hacienda para su cobro coactivo.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de la remisión del comparendo
ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto,
en el caso de las infracciones clasificadas con los códigos 04, 05, 08, 16 y 17
del presente Decreto, la Secretaría Distrital de Gobierno remitirá las copias
del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la Superintendencia de
Servicios Públicos o a la autoridad ambiental y la Fiscalía General de la
Nación para lo de su competencia.
Lo anterior se hará por medio de la Secretaría
General de Inspecciones respectiva o el Corregidor Distrital de Policía.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 13.- Aplicación del comparendo.- Para
la aplicación del Comparendo Ambiental, se tendrán en cuenta: las denuncias
formuladas por la comunidad; el censo de puntos críticos realizado por la
empresa de aseo; el conocimiento directo que tengan los miembros de la Policía
Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los
Corregidores como autoridades investidas legalmente para imponer el comparendo,
quienes lo impondrán cuando sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer
una infracción.
PARÁGRAFO.- En caso de denuncias, las autoridades
mencionadas en este artículo se desplazarán hasta el lugar de los hechos y
constatarán el grado de veracidad de la denuncia, y de resultar positiva procederán
a aplicar el Comparendo Ambiental si se evidenciara el responsable de tal
conducta.
Para efectos de la comprobación de la infracción y
el responsable de la conducta serán válidos además los medios tecnológicos de
video y fotografía.
ARTÍCULO 14. Competencia.- Son competentes para la imposición del
comparendo ambiental los miembros de la Policía Nacional, los Inspectores de
Policía y los Corregidores.
En el caso de la infracción contenida en el numeral
20 del artículo 7 del presente Decreto, son competentes para imponer el
Comparendo Ambiental los Agentes de la Policía Nacional con funciones de
tránsito.
ARTÍCULO 15. Imposición del comparendo.- Para la imposición del comparendo ambiental
los miembros de la Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores
de Policía y los Corregidores procederán de la siguiente forma:
1. Abordarán al presunto infractor en el sitio
donde ocurran los hechos, si ello fuere posible o aquél en donde lo
encuentre, y le indicará su acción u omisión presuntamente constitutiva de
infracción.
2. Escucharán al presunto infractor respecto a la
acción u omisión de la conducta desplegada.
3. De ser procedente, le impartirá una Orden de
Policía de conformidad con el artículo 140 del Acuerdo 79 de 2003,
que se notificará en el acto. Contra esta orden no procede recurso alguno y su
cumplimiento deberá ser inmediato.
4. En caso de que no se cumpliere la Orden de
Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que la infracción ya se hubiese
consumado, se impondrá el Comparendo Ambiental.
ARTÍCULO 16. Reducción de la sanción.- Una vez impuesto el comparendo ambiental el
infractor deberá asistir a una charla de educación ambiental durante cuatro (4)
horas que será impartida por la Secretaría Distrital de Ambiente y pagar el
cincuenta por ciento (50% ) de la multa dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la imposición del comparendo.
PARÁGRAFO 1.- En caso que el infractor no acuda a la charla
de educación ambiental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
imposición del comparendo, deberá pagar el ciento por ciento (100 %) del valor
de la multa impuesta y asistir a la charla mencionada en una nueva fecha que
reprogramará la Secretaría Distrital de Ambiente.
PARÁGRAFO 2.- En caso de reincidencia el infractor no
gozará de reducción de la multa, por el contrario, deberá prestar un día de
servicio social realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la
disposición final de los residuos sólidos, de conformidad con las instrucciones
que le imparta la Secretaría de Ambiente y se le aplicará, por cada
reincidencia, un aumento sucesivo del veinticinco por ciento (25%) de la multa
sin que el valor de la sanción supere el máximo establecido en los numerales 3
y 4 del artículo 7 de la Ley 1259 de 2008.
PARÁGRAFO 3.- Las multas impuestas deberán ser pagadas por
los infractores mediante la consignación del importe correspondiente en la
cuenta bancaria que para tal fin establezca la Secretaría Distrital de
Hacienda.
ARTÍCULO 17.- La autoridad que imponga el comparendo
enviará el original a la Secretaría Distrital de Gobierno, entregará una copia
del mismo al presunto infractor y la otra a la Secretaría Distrital de
Ambiente. En el comparendo se le indicará que el respectivo curso relacionado
con las infracciones consagradas en este Decreto será impartido por la
Secretaría Distrital de Ambiente, así como la asignación de las actividades de
servicio social de conformidad con el inciso tercero del artículo 5 de este
decreto.
El infractor deberá dirigirse a la Secretaría
Distrital de Ambiente dentro de los cinco (5) días siguientes a fin de que se
le programen la fecha y hora del curso o se le indiquen las actividades de
Servicio Social que debe cumplir en razón de la infracción cometida.
ARTÍCULO 18. De la obligación estadística.- De conformidad con el artículo 20 de
la Ley 1259 de 2008, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría
Distrital de Movilidad llevarán estadísticas, en medio digital, en las que se
pueda evaluar la gestión del Gobierno Distrital y de las entidades garantes de
la protección del medio ambiente, así como, la participación comunitaria en pro
del acertado manejo de los residuos sólidos.
PARÁGRAFO 1- Dichas estadísticas serán dadas a conocer al
Concejo de Bogotá D.C. y a la opinión pública e incluso en los foros
distritales, departamentales, regionales, nacionales e internacionales como
muestra de los resultados en pro de la preservación del medio ambiente.
PARÁGRAFO 2.- De conformidad con el numeral 8 del
artículo 3 del Decreto Reglamentario 3695 de 2009, si no se presentare el
citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión
de la infracción se registrará la sanción a su cargo en las estadísticas
correspondientes.
PARÁGRAFO 3.- La estadística deberá comprender, como
mínimo, los siguientes indicadores: número de comparendos ambientales impuestos
y sancionados al año, número de sanciones pedagógicas y pecuniarias, número de
ciudadanos especificando cuántos de ellos son recicladores capacitados al año,
número de puntos críticos recuperados al año; y, el total de los recursos
recaudados por el pago de multas producto del Comparendo Ambiental.
ARTÍCULO 19. Procedimiento en caso de controversia.- El inculpado podrá controvertir los motivos que
dieron lugar al comparendo ambiental por sí mismo o a través de apoderado,
mediante escrito dirigido al Secretario Distrital de Gobierno dentro de los
diez (10) días siguientes a su imposición, anexando las pruebas que pretenda
hacer valer.
Una vez recibido el comparendo ambiental impuesto y
el escrito en que se controvierte el mismo, el Secretario Distrital de Gobierno
procederá a resolver sobre la revocatoria o confirmación de la sanción impuesta
mediante el comparendo ambiental, decisión ésta que sólo será susceptible de
recurso de reposición.
ARTÍCULO 20. Implementación de registros y medios
técnicos y tecnológicos.- La
Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Movilidad,
deberán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan
la captura, la lectura y el almacenamiento de la información contenida en el
formulario de Comparendo Ambiental.
Igualmente, deberán implementar medios técnicos y
tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones, la fecha, el
lugar y la hora y demás datos establecidos en el formato de Comparendo
Ambiental.
ARTÍCULO 21. Formato para la aplicación del
comparendo ambiental.- La
aplicación del Comparendo Ambiental se hará de conformidad con el formato anexo
al presente Decreto y hace parte integral del mismo.
ARTÍCULO 22. Recaudo y destinación de recursos.- Los recursos provenientes de las multas por
Comparendo Ambiental deberán ser recaudados en una cuenta presupuestal,
contable y bancaria con destinación específica, que será creada para tal efecto
por la Secretaría Distrital de Hacienda. Los recursos recaudados por concepto
de la imposición del Comparendo Ambiental serán destinados de acuerdo a lo
señalado en el artículo 12 de la Ley 1259 de 2008 y el artículo 4 del Decreto
3695 de 2009.
PARÁGRAFO.- Los dineros recaudados por la imposición del
comparendo ambiental originado en el comportamiento contemplado en el numeral
20 del aI1ículo 7 del presente Decreto, deberán ser trasladados por la
Secretaría Distrital de Movilidad a la cuenta especial señalada por la
Secretaría Distrital de Hacienda para el recaudo de los recursos por concepto
de Comparendo Ambiental.
ARTÍCULO 23. Plazo para pago.- El infractor que no se acoja a la reducción
de la sanción prevista en este Decreto, deberá pagar el ciento por ciento (100
%) del valor de la misma dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
a la fecha de su imposición, vencidos los cuales sin que se haya verificado el
pago de la multa se generarán los intereses de mora a la tasa más alta
permitida legalmente.
ARTÍCULO 24. Aplicación inicial de sanciones
pedagógicas.- Durante
los tres (3) primeros meses contados a partir de la publicación del presente
Decreto, solamente se aplicarán las sanciones pedagógicas previstas en los
numerales 1 y 2 del artículo 8.
ARTÍCULO 25. Incentivos por campañas ambientales.- De conformidad con el artículo 25 de
la Ley 1259 de 2008 y el artículo 12del Acuerdo 417 de 2009, las
Secretarías Distritales de Gobierno y de Ambiente deberán establecer dentro de
los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, los
incentivos destinados a las personas naturales y jurídicas que adelanten
campañas o programas encaminadas al mejoramiento, conservación y restauración
del medio ambiente, con el propósito de disminuir las infracciones objeto del
Comparendo Ambiental.
ARTÍCULO 26.- La Administración Distrital adelantará la
divulgación del presente Decreto por los medios masivos de comunicación.
ARTÍCULO 27.- El presente Decreto rige a partir de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el
Decreto 225 de 2011.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 27
días del mes de agosto del año 2014
GUSTAVO PETRO U.
Alcalde Mayor
HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO
Secretario Distrital de Gobierno
MARÍA CONSTANZA GARCÍA
Secretaria Distrital de Movilidad
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
Secretaria Distrital de Ambiente
OSCAR GUSTAVO SÁNCHEZ JARAMILLO
Secretario Distrital de Educación
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